AS/0812/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0812/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Eugenio José Fusi Lema, por escrito saliente de fs. 64 a 70 vta., subsanado a fs. 73 y 78, planteó demanda de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, contra Hedibeth Yepes Hurtado, quien una vez citada, por memorial obrante de fs. 159 a 169 vta., a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y listispendencia; la primera de ellas, resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 660 a 668, emitido en audiencia preliminar, que rechazó la pretensión señalada y fue apelada en efecto diferido y la segunda desistida en audiencia preliminar de 07 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 623 a 628 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 884 a 896, en la que el Juez Público Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la transferencia prometida, de un lote de terreno de 214.37 m2, situada en la calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Cobija, que corresponde a una fracción del inmueble con Matrícula de Derechos Reales N° 9.01.1010008370; en el plazo de seis meses; e IMPROBADAS las pretensiones de cumplimiento de la obligación de dar y de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenio José Fusi Lema, mediante escrito de fs. 901 a 903 vta. y por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, obrante de fs. 964 a 977, originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 1010 a 1015 vta., que CONFIRMÓ la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción; y REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que: 1) Hedibeth Yepes Hurtado cumpla con la promesa de venta de 08 de enero de 2015, en los términos y plazo indicados en la sentencia; 2) Que, Eugenio José Fusi Lema, cancele la suma de Bs. 132.990, al cumplimiento de la entrega de la documentación debidamente inscrita en Derechos Reales y la formalización de la venta; salvando los derechos del demandante para repetir la acción contra Rudy Villegas Romero; 3) El pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución de ese fallo, debidamente ejecutoriado, con base a los siguientes fundamentos:

a) De la apelación del demandante Eugenio José Fusi Lema, reclamando la no consideración de daños y perjuicios ocasionados por la demandada expresó que, el A quo solo citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 229/2017, sin manifestarse al respecto, dando a entender que no procede el pago del daño causado. Pero que en el caso existe un compromiso de contrato de venta suscrito entre las partes del proceso, que no fue cumplido por Hedibeth Yepez, evidenciado de la prueba de antecedentes; no obstante, el plazo de 4 años y 1 día transcurridos, por lo que existiría un lucro cesante y un daño emergente, pese a que el demandante estuvo en posesión del bien, los daños y perjuicios deben demostrarse en sentencia.

b) En cuanto a la apelación de la Hedibeth Yepes Hurtado, del agravio referido a la prescripción señaló que, el art. 1493 del Código Civil detalla que la prescripción corre a partir del momento en el que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, ello es desde el día en el que el acreedor puede demandar al deudor, no corriendo el computo en los casos sujetos a condición suspensiva o contra el acreedor a término. Por lo que, en el caso, el compromiso de venta fue suscrito el 08 de enero de 2015, otorgándose el plazo de cumplimiento de 4 años y 1 mes, siendo la fecha de vencimiento en el mes de febrero de 2019, no procediendo por ello declarar la prescripción de la acción, pues su computo corre a partir de la fecha en que se pudo ejercer el derecho y no la suscripción del documento.

c) De la errada premisa determinada en sentencia de darse por cumplida su prestación y que faltaría un saldo de Bs. 100.000; al respecto el Ad quem indicó que, la autoridad de primera instancia obvio que en audiencia se resolvió que la parte demandante no canceló con la totalidad del pago, que asciende a más del 10% del valor asignado al bien de litis, debiendo en realidad la parte actora la suma de Bs. 132.900.

d) En cuanto a lo manifestado de que se citaron artículos propios de la compra venta y en el caso de menores se requiere autorización judicial y el A quo actuó ultra petita, además que se opuso excepción de nulidad y el juez se negó a resolver al indicar que sólo lo haría en reconvención; el Ad quem indicó que, el origen de la demanda es el documento de compromiso de venta efectuado por Hedibeth Yepes Hurtado en representación de sus hijos a favor de Eugénio Fusi, instrumento que en una de sus cláusulas indica que el comprador debe cancelar el saldo adeudado a la demandada, quien solo declara recibir Bs. 398.112, contra entrega de documentación; de ello concluye que, la madre de los menores requería para firmar el documento de autorización judicial, otorgándose un plazo de 4 años y 1 mes para ello, además de sanear la documentación (formalizar la venta), por lo que al declararse probada la demanda por el A quo, se efectuó con ese razonamiento, aunque con otros argumentos, al basarse en el art. 463 del Código Civil, que refiere que un contrato preliminar, para su celebración de uno a futuro definitivo, debe contener los mismos requisitos de un definitivo, por lo que aprobó la resolución (sentencia) en esta parte.

e) Que, el A quo fundamentó su determinación en prueba rechazada, transgrediendo el debido proceso al considerarse el total pagado acordado; al respecto, se remitieron a los recibos presentados por el demandante para acreditar el pago, los que correspondían a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, para concluir que no todos ellos fueron firmados por la demandada Hedibeth Yepes Hurtado, sino que también por Rudy Villegas Romero, utilizando un sello como representante de legal de Import Export Comercial Servicios “Santa Fe”, estableciendo que el demandante n debe cancelar la suma de Bs. 132.990, que debe efectivizarse a la entrega de la formalización de la venta prometida.

f) En cuanto a que el contrato carecería de objeto y su causa sería ilícita, indico el Ad quem que, estaría demostrado e identificado como el compromiso de venta de un lote con construcciones ubicadas en la calle Santa Cruz N° 42, por lo que no podría alegarse como causal de nulidad tal motivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Hediberth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes según escrito de fs. 1028 a 1041, recurso que es objeto de análisis.