CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los argumentos detallados en la impugnación presentada, por la demandada contenidos en los incs. a) y b), al estar referidos a la prescripción, corresponde sean respondidos de forma conjunta; es así que, para su resolución debemos considerar el concepto de prescripción, descrita en la doctrina legal aplicable, señaladas en el numeral III.1 del presente fallo, de lo que se extrae que el art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”. Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”; es así que, el punto de inicio para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor. No corriendo el plazo contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término; pues, el cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición, de ello se entiende que la prescripción no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer; en ese mismo contexto el art. 1502 del mismo Sustantivo Civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre: (…) 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”; clarificado como se tiene el inicio del término de la prescripción, en el caso presente, conforme sale del documento objeto de litis, consistente en el documento privado de compromiso de venta sujeto a término obrante de fs. 63, suscrito el 08 de enero de 2015, de su cláusula cuarta se tiene lo siguiente: (DEL TERMINO – PLAZO PARA LA TRANSFERENCIA).- Las partes acuerdan un plazo máximo estimado de 4 años y 1 (un) mes para el perfeccionamiento de la transferencia y pago total del monto de venta del predio, con posterior inscripción en Derechos Reales”; de ello se establece con claridad que desde el propio título del contrato y de lo antes transcrito, que nos encontramos ante un acuerdo (compromiso de venta) sujeto a término común a las partes al existir contraprestaciones reciprocas para cumplir, en el presente caso para la demandada el lograr la transferencia del bien inmueble, para lo cual tenía un término (plazo) de 4 años y 1 (un) mes, que comenzó a correr desde la suscripción del contrato (08 de enero de 2015), el cual, feneció el 08 de febrero de 2019, por lo que el plazo para exigir el cumplimiento del contrato de compromiso de venta para las partes suscribientes (prescripción) comenzó a correr a partir de tal fecha, ello en una correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 1496 del Código Civil, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (04 de agosto de 2021), conforme sale de fs. 64, solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 26 días, mas no lo 5 años que determina el art. 1507 del Sustantivo de la materia, por lo que al rechazar la prescripción los de instancia, actuaron correctamente.
En cuanto al motivo inserto en el inc. c) referente a que al haberse determinado por el Ad quem que no se cumplió por parte del demandante con la totalidad del pago acordado por el bien de litis al faltar se cancele más del 10% del precio total, no pudo exigir vía demanda el cumplimiento del contrato de promesa de venta, al no haber satisfecho previamente su obligación; al respecto, si bien el art. 568 del Código Civil dispone que: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (…)”, precepto legal, que presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, la parte que ha cumplido con su obligación tiene dos posibilidades judicialmente, exigir el cumplimiento a la parte que incumplió o solicitar su resolución, más el resarcimiento del daño; clarificado como se encuentra lo expresado en el precepto legal antes citado, a fin de responder a lo reclamado, debemos remitirnos al contrato base de la litis, visible a fs. 63, en cuanto a la obligación asumida por el demandante (Eugenio José Fusi Lema) en su cláusula cuarta señala: “(DEL MONTO DE PAGO).- El precio de venta es de Bs. 1.044.000.- (UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), pagaderos de acuerdo a la siguiente modalidad de pago: 1.- DE LOS MONTOS POR PAGAR.- 1.- A firma del presente contrato el COMPRADOR entregará a la VENDEDORA la suma de Bs. 398.112 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE 00/100 BOLIVIANOS). 2.- El saldo por pagar de Bs. 645.888.- (SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), será abonado por el COMPRADOR contra entrega de la documentación correspondiente al predio y dependiendo de la disponibilidad de pago del COMPRADOR a corto plazo (…)”; teniéndose de ello que, la obligación que asumió la parte demandante como comprador, para que la parte demandada como vendedora cumpla con su parte de lo acordado, pago sólo la suma de Bs. 398.112 a la suscripción del documento y el saldo restante (Bs. 645.888), contra entrega de la documental del bien de litis, es decir, una vez la demandada cumpla con su parte de lo acordado; clarificado como se tiene este aspecto, corresponde remitirnos a los recibos de fs. 5 a 14, que fueron objeto de reconocimiento de firmas en acto procesal previo, que acreditan pagos varios, que sumados al anticipo entregado a la suscripción del documento entre las partes del proceso, suman Bs. 911.100, restando solo un saldo de Bs. 132.900, conforme determino el Ad quem, por lo que en el caso presente podemos concluir que, la parte demandante no solo cumplió con el pago parcial acordado (Bs. 398.112), sino que realizó otros pagos anticipados al cumplimiento de la obligación asumida por la demandada, restándole tan sólo pagar la suma de Bs. 132.900, para honrar la totalidad del precio de transferencia (Bs. 1.044.000); por ello, Eugenio José Fusi Lema al haber cumplido incluso más allá de lo acordado en el documento objeto de litis y ante el incumplimiento de Hedibeth Yepes Hurtado, se encontraba habilitado para ejercer la facultad que prevé el art. 568 del Código Civil, razones por los cuales este motivo no puede ser acogido.
Como otros motivos se tienen lo descritos en los incs. d), e) y f), que al estar referidos a la falta de motivación y congruencia ante una omisión de pronunciamiento por el Ad quem en cuanto a que se actuó de forma ultra petita al modificarse las pretensiones de la parte demandante al incorporar la obligación de hacer no demandada, a tiempo de contestar la demanda vía excepción previa se reclamó la nulidad de contrato por condición imposible y falta de objeto, corresponde sean resueltos conjuntamente.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. y III.5. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertientes del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituyen en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese contexto, se observa que de fs. 964 a 977, cursa el recurso de apelación de la parte demandada, acusó falta de congruencia al no coincidir lo pretendido por la parte actora, con el objeto del proceso y la sentencia dictada; planteo la excepción perentoria de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y causa ilícita; concluyendo al solicitar se declare improbada la demanda.
De la revisión del Auto de Vista Nº 25/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 1010 a 1015 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por cada uno de los apelantes y en específico a los expresados por la demandada por Edibeth Yepes Hurtado, identificando con precisión los siguientes: “2.- Agravios a la sentencia. 1.- En la sentencia se da una premisa falsa, indicando que el demandante ha cumplido con su prestación la demandada ha recibido el precio por el inmueble cuya venta se prometió de manera que el demandante pide el cumplimiento del contrato; olvida el juez que en audiencia se resolvió que el demandante no cumplió su obligación quedando un saldo de más de cien mil bolivianos que sobre pasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble. Indica que los recibos presentado por Fusi no estaban suscritos por una de las demandadas, que el demandante debe a la fecha 132.900, aspecto no considerado por el juzgador. 2. Se viola el principio de verdad material pues Eugenio Fusi en memorial de Fs. 686 indica que Hedibeth Yepes tramitó sin éxito la orden judicial para la venta del predio 5, que la autorización fue revocada por la Sala civil que deja sin sustento el pago total dando a entender que el predio era el 5. Por lo que pide que se declare que el demandante incumplió su obligación de pago. 3. Que hay incongruencia en la sentencia, e incongruencia externa: se advierte que en la pretensión de la demanda hay dos o tres, la primera es obligación de dar que estarían contenidas en tres cláusulas de la demanda, citando artículos que son propios de la compra venta, que en el caso de menores requiere la autorización; lo que impide al juez modificar la pretensión del demandante que son el cumplimiento de la obligación de dar, inexistente y el pago de daños y perjuicios, sin que exista la base legal, el juez ordena la entrega de documentos traslaticios de la propiedad y pone plazo de seis meses (luego cita partes de la audiencia de 7 de marzo de 2023) que el juez actúa en forma ultra petita. Que se opuso, ante la demanda de Fusi, la excepción perentoria de nulidad de documento, el juzgador se niega a resolver indicando que solo lo haría ante una reconvención, por lo que pide a la Sala que declare la nulidad del documento en que funda la demanda. Pues al firmarse el, documento, se requería autorización judicial para disponer de los bienes de los menores, el no hacerlo anula el documento. 4. El juez fundamenta su resolución en una prueba rechazada violando el debido proceso. Conforme fs. 651, prueba que se considera ilegal, contrario al derecho. 5. Desde la contestación de la demanda, se establece que el contrato carece de objeto y su causa es ilícita, pues se rehúye a la la autorización judicial que es requisito de la esencia para el consentimiento; se aprovechó la inspección para la pericia, para determinar qué área del inmueble ocupa el demandante, el juez aprovecho para ampliar el pedido, sin advertencia de las partes, que la pericia era para ver que Fusi ocupaba el inmueble o no para averiguar cuál era el predio. 6. Falta de objeto, el contrato de compromiso de venta, no señala el predio que sería objeto de la venta; ninguno de los títulos de dominio, ninguno de los inmuebles tiene las dimensiones señaladas, de manera ilegal el juez pide al perito que ubique el supuesto terreno, se ha tenido que soportar que el juez sea la de parte del demandante. 7 El juez no considera la jurisprudencia vinculante el juez está impedido de cambiar los hechos y la pretensión de las partes; se prometió una venta sin identificarse la ubicación, el juez arbitrariamente altera la carga de la prueba corresponde a las partes; el juzgador, se ha adjuntado los folios reales de la propiedad, el juez quiere desconocer el valor probatorio; el folio real corresponde al predio 16, igualmente, la prueba que presenta Fusi de fs. 120 información rápida, antes de la citación con la demanda que corre a fs. 64 y lo pedido a fs. 70 vta. No es parte del juicio ordinario, ya que no se dio curso, tampoco fue considerada en audiencia y no se puede fundar en ella la sentencia del juicio ordinario, de ahí que es contrario a derecho y al debido proceso; Fusi confiesa y declara, ... me desalojen del bien inmueble que vengo ocupando en mi calidad de comprador... manifiesta que el ocupa el inmueble con folio 90110010008370 que corresponde al lote 18 ubicado en la calle Santa Cruz, lo que desmiente el perito designado por el juez que dice que ocupa en su totalidad el predio 18 sobre la Coronel Cornejo y que el predio 16 está en la calle Santa Cruz, el juzgador debía descartar la pericia. Pide se declare que no Se ha determinado el objeto del contrato preliminar”.
Finalmente, en el punto de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, después de citar doctrina del daño emergente y lucro cesante, diferencias entre término y plazo, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió revocar en parte la Sentencia apelada fueron:
“1. Se indica que en la sentencia se da una premisa falsa indicando que el demandante ha cumplido con su prestación, lo cual es falso pues falta un saldo de 100.000 bolivianos, que a la fecha debe 132.900. A este respecto, cabe manifestar que, de la revisión de obrados, se evidencia que Eugenio Fusi, en su calidad de demandante, adjunta recibos de pago, reconocidos por la autoridad judicial, mediante resolución ejecutoriada, cumpliendo su parte en su calidad de comprador. Así consta de los recibos que corren de fs. 5 a 14 del expediente y consiguiente reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 55, con el Auto respectivo. Por lo que al indicar la parte apelante que hay un saldo adeudado de más de cien mil bolivianos, no se ha demostrado con la prueba pertinente ni acreditado dicho monto. 2. y 3. Eugenio Fusi, dice que viola el principio de verdad material, pues a fs. 268 indica que Edibeth Yepez tramitó sin éxito orden judicial para la venta del predio 5, el demandante incumplió la obligación de pago. Por otra parte indica que, en la demanda cita artículos que son propios de la compra venta, que en el caso de menores requiere autorización judicial, que el juez actúa ultra petita, (…) al respecto de estos dos puntos, que son cruciales para resolver el fondo del asunto, se hace el siguiente análisis: Efectivamente el origen de la demanda, es el documento de compromiso de venta, que hace Hedibeth Yepez en representación de sus hijos Felipe, Alfredo y Norah, de los cuales es representante en favor de Eugenio Fusi. EI compromiso de venta, indicado, entre las partes, se pone una cláusula mediante la cual Edibeth Yepes: que el comprador debe cancelar el saldo adeudado (pues declara recibir Bs. 398.112) contra entrega de documentación correspondiente al predio, con posterior inscripción en Derechos Reales (clausula cuarta) y en la cláusula sexta la vendedora se compromete a entregar planos aprobados por G.M.C. Es claro que como se dijo más arriba, se ponen el plazo de 4 años y un mes. Entonces, la madre de los según la parte demandada, requería para firmar autorización judicial y al no hacerlo, queda nulo el documento; sin embargo es claro que, al darse el plazo entre las partes, la que se compromete a la venta, debe sanear toda la documentación, es indudable, que, para ello es decir formalizar la venta, debía tramitar la autorización judicial para disponer los bienes de los menores, luego inscribir en derechos Reales previas formalidades, etc. Entonces es claro que el juez, al declarar probada la demanda, de compromiso de venta, lo hace con este razonamiento, aunque con otros argumentos. Pues se fundamenta en el art. 463 del C. Civil, ‘el contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales de éste último, bajo sanción de nulidad’ Por lo tanto, corresponderá aprobar la resolución en esta parte. 4. Que el juez fundamenta su resolución en una prueba rechazada violando el debido proceso, prueba ilegal y contrario al derecho, conforme el texto de fs. 669 al haberse considerado en sentencia, como el total pagado. Por lo que el demandante incumplió su obligación de pago. De la revisión de obrados, se desprende que efectivamente, el demandante, adjunta recibos, como parte del pago, los mismos que correspondían a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, aduciendo que se había cancelado el total de la obligación. A este respecto se evidencia que los recibos no han sido firmados todos por Hedibeth Yepes, siendo los mismos firmados por Rudy Villegas Romero, que utiliza un sello, como Representante Legal Import Export Comercial Servicios ‘Santa Elena’, consiguientemente, el demandante Eugenio Fusi, deberá cancelar cuando se haga la entrega de la formalización de la transferencia prometida, por parte de Hedibth Yepes, la suma de Bs. 132,990. 5. Desde la contestación de la demanda, se establece que el contrato carece de objeto y su causa es ilícita, pues requiere autorización judicial, que la inspección era para ver que predio ocupa Fusi y no para averiguar cuál era el predio. Al respecto corresponde indicar los siguiente: El objeto, obviamente está demostrado, pues es el compromiso de venta de un lote, con construcciones ubicado en la calle Santa Cruz No. 42, con otras características indicadas en el mismo instrumento de compromiso de venta, por lo que no puede considerarse como un motivo de nulidad al faltar el objeto. Por otro lado, se dice que no hay consentimiento, al no haber la autorización judicial para la venta de la propiedad de los menores, este aspecto ya se ha considerado más arriba y no hay nada que reiterar. 6. Se reitera la falta de objeto del contrato, que ninguno de los títulos de dominio tiene las dimensiones señaladas. Es evidente, que, al hacer el compromiso de venta, no se ha especificado con claridad que predio se refiere, únicamente se da la ubicación y se señala dimensiones, entonces, cuando la ofertante o firmante del contrato de compromiso de venta, al hacer el saneamiento respectivo, es decir, la obtención de planos, registro en Derechos Reales, etc. Deberá especificar claramente a que predio se refiere. 7. Que el folio Real presentado por el demandante corresponde al predio 16 y que él ocupa el predio 18. A este respecto, cabe manifestar lo mismo que se ha indicado en el punto anterior, que al formalizar la venta, con el plano debidamente aprobado por catastro, se verificará con exactitud el predio correspondiente y esta labor corresponde a la vendedora, como se ha indicado (…)”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto y en específico los agravio contenido en los puntos, 2, 3, 4, 5 y 6, del recurso de apelación obrante de fs. 964 a 977, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de revocar parcialmente la determinación de primera instancia señaladas, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que no “obvió ni omitió” resolver lo planteado, pues como se explicó, en lo que concierne a lo expresado en específico, que habría obrado ultra petita al modificarse las pretensiones de la parte demandante e incorporar la obligación de hacer no demandada, por lo que reclamó la nulidad de contrato por condición imposible y falta de objeto entre otros, el Ad quem no solo identificó con precisión los reclamos contenidos en ese acápite referidos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en las que habría incurrido la sentencia visible de fs. 884 a 896 antes descritos; sino también, respondió a tales argumentos al expresar que verificó que el A quo cumplió con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, al haber expuesto en el encabezamiento los hechos y el derecho que se litigan de la acción principal y reconvencional, detallando de manera ordenada el universo probatorio producido por las partes, los hechos probados y no probados, finalmente motivar en derecho las pretensiones de las partes, declarando probada la demanda principal; por lo tanto, lo acusado en estos reclamos devienen en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda y da respuesta a los agravios.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
A lo antes señalado (omisión de pronunciamiento) corresponde puntualizar que, en el recurso de casación visible de fs. 1028 a 1041, la parte demandada ahora recurrente, pese a señalar que el Ad quem habría omitido responder a los agravios verificados en este punto, contradictoriamente a fs. 1035, expresamente reconoce que el Tribunal de alzada si respondió a lo extrañado al referir que: “Pese a que este agravio es manifestado de manera expresa en la apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando no se pronuncia incurriendo otra vez incurriendo en la citra petita ya denunciada respecto a otros puntos, sin que al respecto haya pronunciamiento alguno, salvo lo siguiente (…)”¸ procediendo a transcribir sólo la parte inicial de la respuesta del Ad quem a los agravios, a fs. 1039, en cuanto al objeto del contrato, que reclama omisión de pronunciamiento afirma textual “El Tribunal de casación verificará que el Auto de Vista al resolver sobre existencia de objeto en el proyecto de contrato de venta a futuro no evalúa la prueba que corre en el expediente (…)”, evidenciándose con ello que es la propia parte ahora recurrente quien reconoce que si hubo pronunciamiento del Ad quem, a fin de dar respuesta a sus reclamos y desconociendo ello afirma omisión.
Del reclamo inserto en el inc. g), de haberse declarado la existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria; a fin de dar respuesta a tal motivo corresponde que nos remitamos a lo expresado por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, que señaló: “(…) El objeto, obviamente está demostrado, pues es el compromiso de venta de un lote, con construcciones ubicado en la calle Santa Cruz No. 42, con otras características indicadas en el mismo instrumento de compromiso de venta, (…) Se reitera la falta de objeto del contrato, que ninguno de los títulos de dominio tiene las dimensiones señaladas. Es evidente, que, al hacer el compromiso de venta, no se ha especificado con claridad que predio se refiere, únicamente se da la ubicación y se señala dimensiones, entonces, cuando la ofertante o firmante del contrato de compromiso de venta, al hacer el saneamiento respectivo, es decir, la obtención de planos, registro en Derechos Reales, etc. Deberá especificar claramente a que predio se refiere (…)”; de lo glosado, se establece que el objeto fue determinado a través del contrato de compromiso de transferencia objeto de litis, por lo que al remitirnos al mismo que es visible a fs. 63, se extrae de su cláusula tercera: “(DEL OBJETO), El objeto del presente instrumento es asumir un compromiso de venta de: Uno Lote de terreno de 214.37 m2, Ubicado en la Calle Santa Cruz N° 42, que consta de Edificación en Planta Baja con área construida de 214,37 m2, Edificación en Planta Alta con área construida de 214.37 m2, Un Servicio Básico (Baño), haciendo un total de 643,11 m2 de área de construcción, según planos de referencia adjuntos al presente documento”; extremo este que, constata con claridad cuál es el objeto del documento privado de compromiso de venta sujeto a término, de 08 de enero de 2015, suscrito entre Hedibeth Yepes Hurtado y Eugenio José Fusi Lema, debidamente reconocido en sus firmas ante notario de fe pública, teniendo por ello toda la eficacia probatoria otorgada por el art. 1297 del Código Civil, medio probatorio que fue admitido en la audiencia preliminar de 20 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto, visible de fs. 651 a 672 vta. y valorado por el A quo en la sentencia de fs. 884 a 896, objeto trasuntado en el compromiso de venta de un lote de terreno de 214.37 m2, ubicado en la Calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Trinidad, extremos estos que nos permiten concluir que la determinación del objeto del contrato encuentra su respaldo y sustento probatorio en el documento privado de fs. 63; deviniendo ello de no ser evidente lo manifestado por la recurrente, por lo que no es atendible este motivo del recurso de casación.
Del motivo descrito en el inc. h) del recurso al determinarse erradamente por el Ad quem sin fundamento que existiría daños y perjuicios; al respecto a fin de responder a este motivo corresponde remitirnos al Auto de Vista visible de fs. 1010 a 1015 vta., que en lo pertinente de forma textual señaló “Sin embargo como se ha dicho, existe la posibilidad del resarcimiento del pago de daños y perjuicios, no obstante, que el demandante estaba en posesión del inmueble y arrendando el mismo o los mismos. Por lo que, sin embargo, este extremo de la calificación de daños y perjuicios, deberá demostrarse en ejecución de sentencia”, para en la parte resolutiva disponer “(…) el pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución del presente fallo, debidamente ejecutoriado”. De lo descrito se extrae que el Ad quem conforme determinó la sentencia, verifico que el bien de litis se encuentra en posesión del demandante, quien arrienda a terceros, aspectos evidenciados de la confesión provocada del demandante al señalar “Yo solo arriendo a dos personas, lo demás tengo en posesión”, ratificadas por las testificales de Dinair Nuñez Machado y Henrry Montero Amaturi, conforme sale del Acta de Audiencia Preliminar visible de fs. 737 a 743; es así que, al evidenciar que no se acreditó en la tramitación del proceso no corresponde la calificación de daños y perjuicios en esta instancia, sino que la misma debe ser averiguable en ejecución de sentencia, de ello evidenciándose sin ser redundantes que no se ha modificado la sentencia por parte del Ad quem calificando daños y perjuicios, sino lo que se ha dispuesto que los mismos deben ser averiguables en ejecución de sentencia.
En virtud de los argumentos expuestos y sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
