CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.
1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hediberth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se observa que acusó:
a) El Auto de Vista no señaló y determinó si el término que menciona el contrato es inicial, suspensivo, final o extintivo, aspecto central para el computo del término de la prescripción; vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término extintivo no lo es; sino, que se trata de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparece por ministerio de la ley, debido a que se trata de un término extintivo y no un plazo, siendo la base de ese razonamiento, el hecho que los menores dejaron de serlo y ya no es eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos, no para comprometer el patrimonio de esto.
b) Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de ellas pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.
c) El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.
d) Acusó que la Sentencia es ultra petita por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, incluyó la obligación de hacer, que no fue demandada. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el particular.
e) Alegó incongruencia en la determinación del A quo, que fue mantenida y corroborada en alzada, referido a la no adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados que fueron objeto del debate, pues las pretensiones contenidas en la demanda, las determinadas a momento de fijar el objeto y lo decidido por el Juez, reclamo del cual no se pronunció el Ad quem.
f) Como otra incongruencia indicó que a tiempo de contestar su demanda presentó excepción de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y por causa ilícita, agravio del cual no se pronunció el Ad quem; tampoco existe respuesta a la inexistencia de consentimiento, trasuntado en la autorización judicial que permita la suscripción de un contrato preliminar de promesa de venta.
g) De la declaratoria de existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria que realizó el Auto de Vista pues la prueba que utiliza no existe, al no haber cumplido su trabajo el perito de ubicar el supuesto terreno que se prometió transferir.
h) Como otro motivo indicó que erradamente el Ad quem determinó sin fundamento que existiría daños y perjuicios, sin que exista prueba alguna para ello, tampoco se identificó el hecho generador de ello, teniéndose por el contrario que desde que se suscribió el contrato, el demandante ocupó el inmueble que sería motivo del proyecto, además lucrando con el mismo.
Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y sea con costos y costas.
1.2. Contestación al recurso.
Mediante escrito de fs. 1059 a 1066 y vta., Eugenio José Fusi Lema, contestó al recurso de casación de Hedibeth Yepes Hurtado con los siguientes argumentos:
a) De la excepción de prescripción, expresó que fue declarada improbada remitiéndose al respecto a lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil, que determina que las obligaciones se extinguen en el plazo de 5 años, el cual comenzó a computarse recién vencido el termino de los 4 años y 1 mes que tenía la parte demandada para cumplir con su obligación y no desde la firma del contrato (08 de enero de 2015).
b) De la modificación de las pretensiones realizada por el Juez, incluyendo una que no se encontraba prevista (obligación de hacer), indicó que tal reclamo no puede ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, al solo poder tratarse aspectos de puro derecho.
c) En cuanto a la nulidad de contrato preliminar por condición imposible, al no poderse vender bienes de menores sin autorización judicial, expresó que no puede confundirse la imposibilidad jurídica con ilicitud y en el caso no existe la condición imposible.
d) De la nulidad por falta de objeto indicó que el contrato fue realizado con todas las formalidades ante un notario de fe pública, estableciendo el instrumento en su cláusula tercera que el objeto de contrato es un lote de terreno de 214,37 m2; tampoco procede la nulidad, por causa ilícita, pues es la demandada quien debía regularizar los papeles y darle la minuta de transferencia.
En tal sentido solicitó la revocatoria del Auto de Vista en cuanto al pago que debe realizar a la parte demandada.
