AS/0819/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0819/2024-RI

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Douglas Adolfo Jaldin Padilla, mediante escrito que cursa de fs. 38 a 41, subsanado de fs. 48 a 49, planteó demanda de cumplimiento de contrato, contra D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes por Auto de 30 de marzo de 2023, visible a fs. 113 vta., mediante memorial saliente de fs. 145 a 149 vta., contestaron de manera negativa e interpusieron excepciones de falta de legitimación, incapacidad de la parte demandante, falta de personería y falta de fuerza ejecutiva; pretensiones que dieron lugar a los Autos de 04 de abril de 2023, que rechazó lo relativo a las excepciones de falta de personería y falta de fuerza mayor, que discurre a fs. 150 y del 30 de mayo del mismo año, de fs. 207 a 209, que declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación en las demandas e incapacidad de la parte demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 98/2023, de 30 de mayo, saliente de fs. 210 vta. a 213, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, mediante memorial que corre de fs. 215 a 220, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 248/2023, de 28 de julio, corriente de fs. 236 a 239 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 156 y ordenó se incorporé a los litisconsortes pasivos a fs. 163.

3. Mediante Auto de 04 de septiembre de 2023, a fs. 254 vta., se dispuso la integración de los litisconsortes pasivos Jorge Luis Vedia Picha, Serafina Picha Amaya y Juan Carlos Arancibia Carpio; quienes al haber sido citados, fueron declarados rebeldes por Auto de 14 de noviembre de 2023, a fs. 267 vta.; comparecieron en la Audiencia preliminar de 12 de marzo del mismo año, obrante de fs. 311 a 314 vta., que determinó probada la excepción previa de falta de legitimación pasiva en las menores demandadas e improbada la excepción previa de incapacidad de la parte demandante; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 54/2024, de 12 de marzo, que cursa de fs. 315 a 318 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus pares la demanda ordinaria.

4. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, mediante memorial presentado por buzón judicial que corre de fs. 321 a 324 vta. y reiterada físicamente de fs. 325 a 326 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, visible de fs. 343 a 344 vta., que RECHAZÓ por inadmisible y extemporáneo el recurso de apelación. Sea con costas y costos a cargo de los apelantes.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, según escrito visible de fs. 348 a 350, que es objeto de análisis para su admisión.