AS/0819/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0819/2024-RI

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

El art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, manifiesta que el recurrente debe manifestar: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; exigencia que debe cumplirse debido a que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que implica que el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado, a objeto de cumplir lo dispuesto en la citada norma.

Ahora bien, conforme la orientación de la doctrina citada en el punto III.1 de la presente resolución, cuando el Auto de Vista declara INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia, se entiende que el Ad quem no ingresó a analizar y menos decidir sobre el fondo de la decisión asumida por el Juez de primera instancia, motivo por el que esa decisión debe ser cuestionada a través del recurso de casación en la forma, atacando los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad; por consiguiente, siendo que la expresión de agravios constituye el sustento y razón del recurso, no corresponde realizar cuestionamientos de fondo en el recurso de casación, sino desvirtuar los criterios de alzada sobre los que se fundó la inadmisibilidad mediante fundamento de forma.

En el caso presente, se advierte que el recurso de casación interpuesto por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona contiene reclamos que hacen al fondo de la determinación asumida en Sentencia, sin considerar que el Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, dispuso la inadmisibilidad del recurso de apelación por su presentación extemporánea, lo que implica que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la decisión de fondo asumida por el juez y menos procedió a la valoración de prueba; así, el recurrente reclama en casación:

a) Indebida valoración asumido por el Juez A quo, siendo que el proceso fue iniciado contra las hijas de Juan Carlos Arancibia, pese al haberse acreditado la renuncia de los mismos a la herencia; no obstante, se estableció que el pago de la deuda correspondía al mencionado padre de las menores D.N.A.L y E.N.A.L, quien en varias ocasiones acreditó la liberación de la deuda; empero, no fue valorado; sin embargo, el Ad quem se negó a conocer el recurso de apelación desconociendo la presentación por buzón judicial, pese a que el reglamento del mismo permite que los actos procesales puedan ser presentados a través de dicho sistema en la fecha de vencimiento del plazo.

b) tras la resolución del Auto de Vista N° 248/2023, de 28 de julio, donde se dispuso la continuidad de Juan Carlos Arancibia para que señale si sus hijas D.N.A.L y E.N.A.L. si acatarían o renunciarían a la herencia y pese al haberse dado cumplimiento a los dispuesto; el Ad quo distorsionó la interpretación de los vocales y emitió una Sentencia declarando improbada la demanda a las menores de edad y probada en contra de su padre y los litisconsortes pasivos; generando una vulneración a sus intereses de la parte recurrente, pese al haber existido las pruebas que demostraron la renuncia a la herencia que carecía de legitimación pasiva para asumir la obligación de la deuda; y habiendo existido una sentencia ejecutoria de cosa juzgada que formó parte del expediente, que no fue valorado.

De los reclamos descritos se observó que se encuentran orientados a denunciar aspectos de fondo de la litis que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.

En ese marco, al declarar el Auto de Vista inadmisible el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, ahora la parte recurrente, debió plantear su recurso de casación en la forma, es decir, sus agravios debieron estar orientados a cuestionar los fundamentos que sustentan la resolución de alzada y demostrar que su recurso de apelación sí se presentó dentro el plazo establecido por ley, fundamentar además, de qué manera se le causó infracción con la declaración de la inadmisibilidad; y no como refiere en su memorial de recurso de casación, en el que pretende obtener una decisión de fondo cuando existe una decisión de inadmisibilidad por los de alzada, motivo que impide que este Tribunal ingrese a considerar el recurso interpuesto.

Por consiguiente, se infiere que el recurrente no comprendió la decisión asumida en el Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso de apelación por su presentación extemporánea, y reiterar que ninguno de los reclamos planteados en casación identifica de manera concreta la supuesta infracción en relación a la decisión asumida por el Ad quem; por lo que se concluye que al no haber dado cumplimiento el recurrente con la previsión exigida por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, este Tribunal declara la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 del Código Procesal Civil.