AS/0819/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0819/2024-RI

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 186/2024, de 03 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 345, se observa que la parte recurrente fue notificada el 05 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 348; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. Del plazo de presentación del recurso de apelación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) de fs. 343 a 344 vta., de 03 de junio de 2024, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 319, se observa que la parte recurrente fue notificada el 12 de marzo de 2024 y presentó su recurso de apelación a través del buzón judicial el 23 del mismo mes y año a horas 23:54:04, según certificado de envió N° 297120 cursante a fs. 321, y presentado físicamente el 27 de marzo de 2024 a horas 16:29:54 tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 325; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de apelación, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, actualmente es de horas 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 p.m.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por D.N.A.L y E.N.A.L. (menores de edad nietas o herederos de los deudores fallecidos Carlos Arancibia Montero y Juana Carpio Sotillo de Arancibia), representadas por sus padres Juan Carlos Arancibia Carpio y Nilan Geovanna Lenis Marca, quienes a su vez son representados por su apoderado legal Marcelo Guido Reyes Carmona, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Indebida valoración asumido por el Juez A quo, siendo que el proceso fue iniciado contra las hijas de Juan Carlos Arancibia, pese al haberse acreditado la renuncia de los mismos a la herencia; no obstante, se estableció que el pago de la deuda correspondía al mencionado padre de las menores D.N.A.L y E.N.A.L, quien en varias ocasiones acreditó la liberación de la deuda; empero, no fue valorado; sin embargo, el Ad quem se negó a conocer el recurso de apelación desconociendo la presentación por buzón judicial, pese a que el reglamento del mismo permite que los actos procesales puedan ser presentados a través de dicho sistema en la fecha de vencimiento del plazo.

b) tras la resolución del Auto de Vista N° 248/2023, de 28 de julio, donde se dispuso la continuidad de Juan Carlos Arancibia para que señale si sus hijas D.N.A.L y E.N.A.L. si acatarían o renunciarían a la herencia y pese al haberse dado cumplimiento a los dispuesto; el Ad quo distorsionó la interpretación de los vocales y emitió una Sentencia declarando improbada la demanda a las menores de edad y probada en contra de su padre y los litisconsortes pasivos; generando una vulneración a sus intereses de la parte recurrente, pese al haber existido las pruebas que demostraron la renuncia a la herencia que carecía de legitimación pasiva para asumir la obligación de la deuda; y habiendo existido una sentencia ejecutoria de cosa juzgada que formó parte del expediente, que no fue valorado.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que declare probado el recurso y se anule obrados hasta la sentencia y se declare la liberación a Juan Carlos Arancibia y sus hijas de la obligación de la deuda. Sea con costas y costos.