AS/1193/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2024-RA

Fecha: 17-Jul-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta emitida por la CBN, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.1. De la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; en este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos.

En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.

El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que, el imputado Adhemar Batallanos, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción junto con el recurso de casación, en forma posterior al Auto de Vista 100/2023 de 13 de noviembre (fs. 377 a 382 vta.), que resolvió el recurso de apelación restringida presentado contra la sentencia, encontrándose la causa radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado líneas arriba, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

De conformidad al art. 27 núm. 8) concordante con el art. 29 núms. 1) al 4) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, resulta importante acudir al art. 29 del CPP, al determinar que, los plazos para la prescripción de la acción penal serán considerados en función al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP.

Los términos señalados precedentemente concordados con el art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y conforme lo prevé el art. 31 del CPP, el plazo puede interrumpirse con la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente; además de que, se puede suspender también en los casos expresamente establecidos en el art. 32 del CPP; lo que significa que, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda, marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 23/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

Aunado a ello, el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció, respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que, las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución, si bien el CPP establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por el delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP, tiene una sanción de uno a cuatro os y multa de treinta a cien as, la acción prescribe en cincoos conforme al art. 29 núm. 2) del CPP, tiempo que, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse si, durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme se establece en los arts. 31, 32, 315.III y 321.V del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 del CPP; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar la carga de la prueba que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.

En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de esta Sala Penal el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos 958-A/2018 de 24 de octubre, 1044/2018 de 7 de diciembre, 111/2019 de 27 de febrero y 200/2019 de 9 de abril.

Concordante con lo expuesto, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo 1/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada que, no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que, la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que, en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”.

De igual forma, en el Auto Supremo 5/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción que, la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”.

En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, en relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que el excepcionista afirmó que, jamás fue declarado rebelde, no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP; en ese entendido, a fs. 386 adjunta un certificado de antecedentes penales, con fecha de emisión del 1 de febrero de 2024, certificando que, Adhemar Batallanos no registra antecedente penal referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.

Sin embargo, el impetrante no adjunta a su solicitud algún actuado o documento que, permita a esta Sala Penal tener la certidumbre de que, dentro de la sustanciación de la presente causa no incurrió en las causales de suspensión previstas en el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”; siendo que, si bien adjunta a su excepción documental un certificado de antecedentes penales, no se tiene ninguna documental que desvirtúe que no hubiere incurrido en dichas causales establecidas en el art. 32 del CPP.

En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del imputado siendo que no adjunta los elementos probatorios mínimos para realizar dicha labor, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314 del CPP, tenía el deber de acreditar lo fundamentado en su memorial de solicitud de Extinción del acción penal por prescripción, debiendo comprender el impetrante que, a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes pues la carga argumentativa y probatoria recae en el excepcionista, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde lo solicitado por el imputado, no corresponde ser analizados dichos extremos a tiempo de resolver la presente excepción toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió; por lo que corresponde declarar infundada la excepción planteada, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tienen las recurrentes de ofrecer prueba idónea y pertinente.