V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de octubre de 2023 (fs. 1442), interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año (fs. 1496 a 1508 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; considerando, el feriado de 2 de noviembre de Todos los Santos; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia, defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo que implica la inobservancia o aplicación errónea de la Ley sustantiva, falta de fundamentación de la sentencia o fundamentación contradictoria y que se basaron en hechos inexistentes o no acreditados y hubo una valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el debido proceso, por cuanto no se establecieron cuáles son los hechos que se consideraron probados o improbados y su relación con los elementos de prueba, incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP y la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo deficiencia en la motivación y fundamentación; al reclamo planteado el Tribunal de alzada no realizó una adecuada motivación ni fundamentación, lo que constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes, legalidad y seguridad jurídica, evidenciándose incumplimiento de normas procesales vulneradas previstos en los arts. 124, 171, 173, 162, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP, incurriendo en defecto procedimental denotando que dicha denuncia se centra en la falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, así como en la violación de normas procesales y del debido proceso, lo que afecta la validez y legitimidad de la resolución judicial impugnada.
Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida, la falta de fundamentación en la sentencia y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva, la falta de fundamentación que habría vulnerado el debido proceso incumpliendo las exigencias de los arts. 124, 370 inc. 5 y 398 del CPP, y cuál la cuestionada defectuosa valoración de la prueba limitándose a transcribir las documentales y testificales de cargo; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados.
En consecuencia, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, 43 de 21 febrero de 2013 y 317 de 13 de junio de 2003; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1191/2015, 111/2016, 04/2017 de 3 de abril y 1845/2004 de 30 de noviembre; sin embargo, es menester indicar que las Sentencias Constitucionales no están dentro de los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, siendo únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de alto Tribunal; por lo que no es válido acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley ordinaria, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 1497, 1499, 1502 y vta., y 1503, de manera genérica los arts. 115-I-II, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), como también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; por cuanto, se habría vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes, legalidad y seguridad jurídica. Ahora bien la recurrente detalló el hecho generador como primer presupuesto de la vía extraordinaria; es decir que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación; empero, los demás requisitos las incumplió, toda vez que no precisa ni explica de manera clara cuál el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, menos señaló ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto y la connotación social, razón por la cual, se evidencia que la recurrente no cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso de casación en inadmisible.
