V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de marzo del 2024, interponiendo su recurso de casación el 11 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, omitió revisar el considerando tres de la Sentencia apelada. En la misma según los recurrentes se describe cada una de las pruebas de cargo denotándose la existencia de la prueba asignada como MP-2, consistente en el documento privado de compraventa del bien inmueble.
Respecto a la problemática planteada cita el Auto Supremo 38/2013; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento delos precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 64/2018 de 20 de marzo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
