AS/1398/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1398/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

III.1. De Amelia Ulunque Valdivia.

Previa exposición de antecedentes procesales, señala la recurrente que, a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó a los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 1038/2018-RRC de 23 de noviembre y 125/2020-RRC de 29 de enero; empero, el Auto de Vista impugnado reemplazó la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada y la alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestren la corrección del fallo apelado, pues contar con una Resolución debidamente fundamentada es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, conforme establecen los Autos Supremos 20/2012 de 7 de febrero y 125/2020 de 29 de enero. Al respecto añade, que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la referida norma adjetiva, conforme señala la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, puesto que, no dio respuesta de manera objetiva con relación a la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal acusado, limitándose a realizar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles fueron esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en el juicio oral, para lo cual en su recurso de apelación invocó al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, careciendo el fallo recurrido de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica debido a que no se basa en pruebas legales y válidas como el informe forense que no debió ser elaborado por médicos generales, sino por médicos psiquiatras quienes conforme a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto, son los únicos profesionales llamados a determinar las facultades mentales y capacidades de una persona para suscribir un contrato de compra venta, resultando evidente el defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, ya que, el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso como garantía procesal y constitucional, pues el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia injusta incurriendo en falta de fundamentación, incumpliendo los alcances del art. 398 del CPP.

Por otra parte, reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurre en omisión de control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, que provoca errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 nums. 1) y 4) del CPP, generando la inobservancia del art. 124 de la referida norma adjetiva, que contraviene el art. 169 num. 3) del CPP, pues en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a la supuesta comisión del delito condenado, ya que, la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista por el art. 370 num. 4) del CPP; no obstante, el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia que tuvo incidencia en la calificación jurídica, que no fue corregida, toda vez, que el proceso penal se sustentó en un certificado médico signado con el No. 1508068 de 7 de septiembre de 2009, expedido por el médico cirujano digestivo Rafael Valdivia Vildoso, después de 2 años del fallecimiento de Alejandro Ulunque Escalera, el cual para su expedición, no observa criterios de diagnósticos clínicos y/o apoyo de estudios complementarios para establecer la incapacidad o falta de lucidez del mismo, ya que, el Dr. Rafael Valdivia Vildoso, es un médico en cirugía digestiva, no un especializado en medicina psiquiátrica; en cuyo mérito, invoca a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto.

Añade que, al constituir el informe forense, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que no puede ingresar a revisar o revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa y si esta incurrió o no en el delito atribuido, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de sentencia, cuando en su recurso de apelación restringida en ningún momento instó a que el Tribunal de alzada revise o revalorice la prueba para que determine si hubo o no la conducta dolosa, porque dicha función no le está permitido, sino que lo que solicitó fue que el Tribunal de alzada ejercite la obligación de efectuar un control de logicidad de la valoración probatoria; es decir, si el Tribunal de sentencia sujetó su accionar a las reglas de la sana crítica evidenciando si en su fundamentación se observó la lógica, la psicología y la experiencia.

Manifiesta, que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, en el que transcribió el texto esencial del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, señaló que, lo reclamado no era evidente, ya que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los arts. 124 y 173 CPP; argumento que no le resulta suficiente, puesto que, se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia, menos realizó un análisis de logicidad de las pruebas signadas como MP4- DP10, DP2, DP4, DP7, DP10, DP11. DP13, DP 18, pues la sola afirmación de que la Sentencia sería expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explicó con razones, por qué consideró que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007.

Reclama la recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de ejercicio del control del iter lógico, respecto a la denuncia de falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; en cuyo mérito, invoca al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; puesto que, el Auto de Vista omite el análisis iter lógico que determine si la Sentencia contiene una correcta o incorrecta valoración del informe forense, signado como MP11, que presenta dos particularidades, la primera no solo radica en el hecho de que no son psiquiatras forenses, sino que, el Dr. Christian Vargas Camacho no figuraba el 2015 en los registros del Colegio de Medicina Legal Forense, razón por la que en el juicio oral del caso “Bebe Alexander”, su informe pericial fue desestimado, informe contradictorio al art. 173 del CPP y al principio de vinculación vertical del precedente judicial; en cuyo mérito, invoca a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto.

Agrega, que el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis iter lógico sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia referente a la prueba MP18 considerada llanamente y sin fundamentación alguna “como prueba irrelevante”, referente a la certificación emitida por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba que determinó que “para emitir criterios sobre las facultades psicológicas de un fallecido la profesión que versa sobre el aspecto cognitivo temporal no tiene capacidad para ingresar en el campo de la ‘psicología y psiquiatría’”, prueba que demuestra la ilegalidad del informe forense debido a que fue obtenido en total defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP; toda vez, que el mismo para fundamentar una acusación y una sentencia debió ser realizado por psiquiatras forenses, limitándose el Auto de Vista a señalar que no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de sentencia, sino lo único que puede era controlar la expresión del proceso que hicieron los jueces en la fundamentación de la resolución, sin fundamentar cómo la valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia ha seguido los pasos lógicos para determinar que la prueba MP18 resulta irrelevante.

Denuncia, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al referir que verificó que en la Sentencia no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 8) del CPP. Añade que, “El Auto de Vista No. 082/2023 de 02 de agosto de 2023 convalidó la Sentencia, sin controlar que como primer motivo de su apelación restringida denunció inexistencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia, como defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de valoración defectuosa de la prueba, al quebrantar el Juez de mérito los parámetros de la sana crítica entre ellos la lógica jurídica, otorgando valor a la prueba del que racionalmente carece, vulnerando los arts. 124, 171 y 173 del CPP”, continua alegando la recurrente que “Cabe aclarar que, del acta de registro del Juicio, esta parte ha realizado la correspondiente exclusión probatoria de la prueba MP11 (Informe de médicos forenses). No siendo evidente lo manifestado en el Auto de Vista objeto de impugnación se hubiere retirado en audiencia su exclusión probatoria”, por lo que, “al haber concluido el Tribunal de alzada que la Sentencia se encuentra fundamentada, contradice a los precedentes contradictorios invocados” (sic); Además, el Auto de Vista no fundamenta bajo qué términos y de qué manera verificó que en la Sentencia no existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa “y constató que la sentencia fuere coherente en la parte considerativa y la parte resolutiva” (sic).

Bajo el título “VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), señala que la “Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba” (sic), no se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva sobre la autopsia psicológica que debe ser efectuada por un profesional psicólogo o médico psiquiatra quien además no presenció el acto de reconocimiento de firmas; además, el informe emitido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba, desestimó el informe pericial al establecer que “para emitir criterios sobre las facultades psicológicas de un fallecido la profesión que versa sobre el aspecto cognitivo temporal no tiene capacidad para ingresar en el campo de la ‘psicología y psiquiatría’” (sic), debido a que los médicos no son psiquiatras forenses “si no que, el DR. CHRISTIAN VARGAS CAMACHO, El sistema recursivo vigente en el Estado boliviano, se encuentra regido por garantías jurisdiccionales como el debido proceso…” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.

III.2. De Pablo Ricardo Beltrán Sánchez.

Reclama el recurrente, que en relación al segundo agravio de su recurso de apelación referente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que: “III.2.2. Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; el apelante hace alusión a la prueba documental…AP-6 el Informe del Investigador Asignado al Caso, refiere que no se ha probado que su persona haya obrado con conocimiento de suplantación de la identidad de la persona, que bajo el principio que rige la actividad notarial se haya el principio de rogación, mediante el cual, las partes interesadas conviene voluntariamente en concurrir ante el notario a objeto de formalidad y/o solemnidad a los actos que desarrollan en la vida civil, que su persona confiando en la buena fe de los requirentes simplemente se limitó a efectuar el reconocimiento de firmas. Esto quiere decir que el apelante hace referencia a hechos y valoración probatoria, pretendiendo que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas desfiladas y judicializadas en la audiencia de Juicio Oral, y forme el mismo criterio o convicción que su persona, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal” (sic); empero, de la revisión de su recurso de apelación restringida se observa que únicamente cuestionó la incorrecta valoración de la prueba, pues señaló que: “en la misma minuta aparece la huella dactilar de una persona que murió hacia un año atrás y como es que esa persona reconoce tal su huella ante notario en la misma fecha?’. Cabe mencionar que el procedimiento para mencionada protocolización consta entregar los requisitos los cuales son minuta original y fotocopias, Cédulas de identidad del vendedor: y del comprador, pago de impuestos del último año original y fotocopias, formulario de pago de transferencia de propiedad original y fotocopias y el plano de ubicación de la propiedad, con todos estos requisitos se debe firmar por ambas partes. En el presente caso evidentemente existe una documentación previa por y que el vendedor reconoce que los datos establecidos y las huellas impresas le pertenece por el cual mi persona cumplió con SUS obligaciones, empero documentación presentada identidad. (...) (sic), alegando el Tribunal de alzada, que su deber era garantizar los derechos y garantías constitucionales; empero, concluyó que su denuncia no tenía mérito por lo que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, haciendo valer el Auto de Vista la indebida apreciación de los medios de prueba realizados por el Tribunal de sentencia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente garantía de presunción de inocencia; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008.