V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte por una parte que, la imputada Amelia Ulunque Valdivia, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2024 conforme consta de la diligencia de fs. 791, interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 841; y, por otra parte, el imputado Pablo Ricardo Beltrán Sánchez, fue notificado con el Auto de Vista el 21 de febrero de 2024, conforme se tiene de fs. 792, presentando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 858; es decir, ambos recursos dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; ello en consideración de que el 22 de enero de 2024 fue declarado feriado nacional por día del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Amelia Ulunque Valdivia.
En el primer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la referida norma adjetiva, respecto a la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal acusado, limitándose el Tribunal de alzada a realizar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles fueron los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en el juicio oral, careciendo el fallo recurrido de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica debido a que no se basa en pruebas legales y válidas pues no observó que el informe forense no debió ser elaborado por médicos generales, sino por médicos psiquiatras que son los únicos profesionales llamados a determinar las facultades mentales y capacidades de una persona para suscribir un contrato de compra venta, resultando evidente el defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, ya que, el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso como garantía procesal y constitucional; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia injusta incurriendo en falta de fundamentación.
Sobre la problemática planteada, invocó al Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que habría emergido, toda vez, que el Tribunal de casación evidenció que el Auto de Vista adolecía de una adecuada y suficiente fundamentación, ya que, no había absuelto todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, circunstancia que asevera la recurrente, no habría sido observado por el Auto de Vista impugnado, ya que, no cuenta con una debida fundamentación respecto a la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal acusado, limitándose a realizar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles fueron los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en el juicio oral; de la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, invocó a los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 1038/2018-RRC de 23 de noviembre, 125/2020-RRC de 29 de enero, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009 y 267/2013 de 15 de julio; empero, en relación a los dos primeros se limitó a enunciarlos, y con relación a los demás la recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar o transcribir parte de los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, exigencia que no se cumplió en el caso de autos, siendo pertinente resaltar que, la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); consiguientemente, los referidos precedentes no serán considerados en el análisis de fondo.
En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto; así como, la cita de las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1480/2005-R de 22 de noviembre, resulta menester señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Resoluciones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia civil o constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en omisión de control de logicidad de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, que provocó errónea aplicación de la Ley sustantiva, que contraviene el art. 169 num. 3) del CPP, pues el Tribunal de alzada no corrigió que el proceso penal se sustentó en un certificado médico expedido por el Dr. Rafael Valdivia Vildoso, médico en cirugía digestiva, no siendo un médico especializado en medicina psiquiátrica; además, al constituir el informe forense, el Auto de Vista se limitó a señalar que no puede ingresar a revisar o revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa y si esta incurrió o no en el delito atribuido, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de sentencia, cuando en su recurso de apelación restringida en ningún momento instó a que el Tribunal de alzada revise o revalorice la prueba, sino que lo que solicitó fue que el Tribunal de alzada ejercite la obligación de efectuar un control de logicidad de la valoración probatoria.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto; sin embargo, conforme se precisó en el análisis del anterior motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, sólo tienen la calidad de precedentes contradictorios, sólo los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia civil a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así también, la recurrente invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; empero, en relación a los Autos Supremos la recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en relación a la cita de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, sin señalar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales emergente del Auto de Vista y cómo se vincularía al defecto absoluto que alega, menos explicó el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y la jurisprudencia constitucional y se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, señaló que, lo reclamado no era evidente, que la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral; argumento que no le resulta suficiente, puesto que, no desarrolló una fundamentación propia, menos realizó un análisis de logicidad de las pruebas signadas como MP4- DP10, DP2, DP4, DP7, DP10, DP11. DP13, DP 18, pues la sola afirmación de que la Sentencia sería expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explicó con razones, por qué considera que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras.
Al respecto, invocó al Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que señalaría que: "La exigencia de la motivación es una garantía constitucional de justicia (…). De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica", lo que a decir de la recurrente no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que, no habría realizado un análisis de logicidad de las pruebas signadas como MP4- DP10, DP2, DP4, DP7, DP10, DP11. DP13, DP 18, toda vez, que la sola afirmación de que la Sentencia sería expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente.
De la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Así también, invocó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; empero, en relación al primero, la recurrente se limitó a enunciarlo y respecto a los demás Autos Supremos se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en relación a la cita de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, esta Sala de manera reiterada precisó que las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En el cuarto motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de ejercicio del control del iter lógico, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; puesto que, no determinó si la Sentencia evidenció una correcta o incorrecta valoración de las pruebas signadas como MP11; y, MP18, limitándose a señalar que no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de sentencia, sino que lo único que podía hacer era controlar la expresión del proceso que hicieron los jueces en la fundamentación de la resolución, sin fundamentar cómo la valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia siguió los pasos lógicos.
En cuyo mérito, invocó a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; empero, en relación a los Autos Supremos se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes de los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar fundadamente por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió; y, en relación a la cita de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente contradictorio.
Así también, la recurrente invocó los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto, que fueron emitidos por la Sala Civil; sin embargo, conforme se precisó en el análisis del primer motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, sólo tienen la calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia civil a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, la recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, sin señalar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales emergente del Auto de Vista y cómo se vincularía al defecto absoluto que alega, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, la recurrente incurre en una imprecisión; puesto que, por una parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 8) del CPP, incurrió en incongruencia omisiva; y, por otra parte, señala que, en relación a dicho defecto de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que verificó que en la Sentencia no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, sin controlar que denunció inexistencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia; además de valoración defectuosa de la prueba, al quebrantar el Juez de mérito los parámetros de la sana crítica entre ellos la lógica jurídica; no obstante, el Auto de Vista no fundamentó bajo qué términos y de qué manera verificó que en la Sentencia no existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa.
Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al motivo de apelación, lo que implicaría que, el Tribunal de alzada no hubiere emitido pronunciamiento alguno al reclamo de apelación; y, otro aspecto muy diferente resulta sostener que, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada respecto al motivo de apelación, lo que implica que el Auto de Vista sí emitió respuesta al agravio de apelación; empero, no de manera completa incurriendo en falta de fundamentación; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados (Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre), puesto que, en relación a los Autos Supremos, la recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, en relación a la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, lo que evidencia que, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; además, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco señaló qué derecho o garantía constitucional hubiere sido lesionado por el Auto de Vista y en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derecho o garantía constitucional, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Finalmente, en el sexto motivo, la recurrente cuestiona que la “Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba” (sic), no se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva sobre la autopsia psicológica que debe ser efectuada por un profesional psicólogo o médico psiquiatra quien además no presenció el acto de reconocimiento de firmas; además, el informe emitido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba, desestimó el informe pericial al establecer que “para emitir criterios sobre las facultades psicológicas de un fallecido la profesión que versa sobre el aspecto cognitivo temporal no tiene capacidad para ingresar en el campo de la ‘psicología y psiquiatría’” (sic), debido a que los médicos no son psiquiatras forenses “si no que, el DR. CHRISTIAN VARGAS CAMACHO, El sistema recursivo vigente en el Estado boliviano, se encuentra regido por garantías jurisdiccionales como el debido proceso…” (sic).
Al respecto, invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar fundadamente por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, la recurrente citó a la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; no obstante, conforme se precisó en el análisis de los anteriores motivos, las Sentencias Constitucionales en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, no precisó la vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional que hubiere sido lesionado o restringido por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía constitucional, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Pablo Ricardo Beltrán Sánchez.
Reclama el recurrente, que en relación al segundo agravio de su apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado no observó que en su recurso de apelación únicamente cuestionó la incorrecta valoración de la prueba; no obstante, concluyó que su denuncia no tenía mérito por lo que declaró improcedente su recurso, haciendo valer el Auto de Vista la indebida apreciación de los medios de prueba realizados por el Tribunal de sentencia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente garantía de presunción de inocencia.
Sobre la problemática planteada, invocó al Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008; empero, concierne precisar que, corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, criterio que fue asumido en el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, que ante la invocación del Auto Supremo 506 de 3 de octubre de 2009 (que resolvió una causa en vigencia del CPP de 1972), estableció que: “…se debe tener presente que no todo Auto Supremo puede ser invocado en calidad de precedente contradictorio a los efectos de la casación, sino únicamente aquellos que correspondan al sistema procesal penal actual, dado que el objetivo del recuso casacional es la de uniformar la jurisprudencia nacional, tarea imposible de cumplir con cualquier otro fallo que no corresponda al sistema procesal penal vigente”. En el mismo entendido se pronunciaron los Autos Supremos 704/2016-RA de 19 de septiembre, 941/2016-RA de 25 de noviembre y 80/2018-RA de 26 de febrero, entre otros.
Por lo expuesto, se tiene que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y la Jurisprudencia Constitucional y se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a alegar de manera genérica la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente garantía de presunción de inocencia, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicó el recurrente cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
