TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1410/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 45/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 265 a 270 vta., Luís Valerio Bravo Zapata, impugnó el Auto de Vista 3/2024 de 23 de enero, de fs. 231 a 237, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 07/2021 de 08 de marzo (fs. 85 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Luis Valerio Bravo Zapata, absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelto por el Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1752/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 208 a 219); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 3/2024 de 23 de enero, en el que determinó declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Sentencia N° 7/2021, en consecuencia dejo sin efecto la Sentencia y pronunció nueva Sentencia declarando culpable a Luís Valerio Bravo Zapata por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolo a 2 años de reclusión, con costas y responsabilidad a favor del Estado y de la víctima.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente alegó, que el Tribunal de apelación sin inmediación, oralidad, contradicción, sin acceso a ningún elemento de prueba, determinó la condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP. Si bien, el recurso de apelación restringida formulado por la entidad denunciante fue basada en el defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, indicando que se realizó una mala valoración de la prueba, se advirtió que incumplió con requisitos para el acceso de la prueba incorporada a juicio oral y tan poco mencionó que reglas de la sana critica fueron vulnerados; pese a esa omisión, el Tribunal de Apelación abrió competencia y sin acceso alguno a la prueba y sin mención alguna de infracción a las reglas de la sana crítica condenaron al ahora recurrente, sin cumplir con las exigencias establecidas con relación a los documentos que en simples fotocopias se incriminaron de falsos.
Señala que no se resolvió el argumento vertido, pese a haber establecido precedente contradictorio y al no dilucidar el argumento, el Auto de Vista impugnado ingresó al defecto absoluto como lo es la incongruencia omisiva desarrollado de manera sistemática por el AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que, cuando el Tribunal de Alzada, no se pronuncia sobre todos los fundamentos apelados, que incluyen los que se insertan en la contestación al recurso de apelación restringida, no solamente incurre en incongruencia omisiva, sino además, genera defecto absoluto, previsto en el art. 169 num. 3 del CPP, lo que ocurre en el presente caso; toda vez, que soslayan los argumentos vertidos en la jurisprudencia citada, no emitieron respuesta al argumento.
2.- Manifiesta que el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente determinó la prohibición de la revalorización de la prueba, sino, el límite del defecto anotado en el Tribunal de Alzada, simplemente es el control de valoración que además debe contener las reglas de la sana critica infringida y los criterios orientadores en el marco del control de la valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo mención a las pruebas signadas como MPD1, MPDD9, MPD10 y MPDD11, sin realizar una descripción del contenido, pero que a criterio del Tribunal de segunda instancia el recurrente hubiese ingresado con fotocopia de título que acreditaría la calidad de Contador General; en conclusión, alegó que se lo juzgó sobre una fotocopia de un título de Contador General, que según el recurrente nunca presentó, por lo que, no se acreditó como ese elemento habría sido obtenido para la incorporación a juicio oral.
Agrega que el Tribunal de Apelación, conforme prevé el art. 360 del CPP, debió seguir una estructura que delimite la base fáctica de su razonamiento, el control de valoración de las pruebas, debido a que sin valoración de las pruebas citadas se determinó la condena de 2 años de reclusión, sin ningún tipo de criterio de dosimetría, sin contemplar los arts. 37 y 38 del CP, no se realizó la subsunción al tipo penal.
Añade que la contradicción referida es concordante con el AS 184/2016-RRC de 8 de marzo, referente a la defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Apelación no conoció la prueba, no alcanzaron a establecer cuál de las que nombraron es la fotocopia incriminada de falsa, no debieron arbitrariamente, sin subsunción, emitir una nueva Sentencia condenatoria, siendo su deber anular el juicio y precisamente en un nuevo juicio el debate pueda ser objetivo e igualitario, la contradicción con el precedente resulta objetivo; además, invocó como precedente contradictorio el AS 240/2021 de 23 de agosto, referente a los principios de oralidad e inmediación, alegando que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba desarrollada en el juicio y no cumplió con los principios de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica, lesivo a la garantía procesal de trascendencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, prevé que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige invoque un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2024 (fs. 262), interponiendo el recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, conforme consta en el certificado de envió a través del Buzón Judicial de fs. 264 y del timbre electrónico del 5 de marzo de 2024 de fs. 263; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente denunció que, existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, argumentando que no se pronunció sobre todos los fundamentos apelados que incluyen todos los argumentos insertos en la contestación, los cuales no fueron resueltos, generando defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3 del CPP, contraviniendo el AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que se determinó que cuando el Tribunal de Alzada, no se pronuncia sobre todos los fundamentos apelados, que incluyen los que se insertan en la contestación al recurso de apelación restringida.
Respecto al argumento y al precedente invocado AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre; se advierte que, fundamentó que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radica que establece que los Tribunales de Alzada están en la obligación de responder y pronunciarse sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida y en la contestación del mismo; y, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada actuó de forma contradictoria al entendimiento jurisprudencial citado, al no resolver los argumentos vertidos en la contestación formulada por Luís Valerio Bravo Zapata, que no fueron ni consideradas en el Auto de Vista impugnado; por ello, constituye una contradicción con el precedente expuesto, vulnerando el art. 169 num. 3 del CPP; por lo que, se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en el precedente; deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo de casación, argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de la prueba al mencionar las pruebas signadas como MPD1, MPDD9, MPD10 y MPDD11, y que a criterio del Tribunal de Alzada el recurrente hubiese ingresado con fotocopia de título que acreditaría su calidad de Contador General, aspecto que fue negado, refiriendo que ese actuar contravino el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el no solamente se determinó la prohibición de la revalorización de la prueba, sino que el límite es el control de valoración y además debe contener las reglas de la sana critica infringida y los criterios orientadores en el marco del control de valoración
Respecto al argumento y al precedente invocado el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente explicó que este fallo estableció los límites para el Tribunal de Alzada; es decir, la prohibición de la revalorización de la prueba, que solo debe realizar el control de valoración de las pruebas y que deberá contener las reglas de la sana critica; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no solo se invocó el precedente citado sino que explicó en términos precisos la contradicción del Auto de Vista con este, razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a los AS 184/2016-RRC de 8 de marzo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en su parte resolutiva fueron declarados infundados los recursos de casación formulados; por lo que, no puede ser considerado como un precedente contradictorio; y, con relación al AS 240/2021 de 23 de agosto, revisado en los archivos de la Sala Penal no se encontró el Auto Supremo citado; por lo que, no se considerara a momento de la admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Valerio Bravo Zapata de fs. 265 a 270 vta., para su análisis en el fondo del primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.