V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2024 (fs. 262), interponiendo el recurso de casación el 4 de marzo del mismo año, conforme consta en el certificado de envió a través del Buzón Judicial de fs. 264 y del timbre electrónico del 5 de marzo de 2024 de fs. 263; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente denunció que, existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, argumentando que no se pronunció sobre todos los fundamentos apelados que incluyen todos los argumentos insertos en la contestación, los cuales no fueron resueltos, generando defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3 del CPP, contraviniendo el AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el que se determinó que cuando el Tribunal de Alzada, no se pronuncia sobre todos los fundamentos apelados, que incluyen los que se insertan en la contestación al recurso de apelación restringida.
Respecto al argumento y al precedente invocado AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre; se advierte que, fundamentó que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radica que establece que los Tribunales de Alzada están en la obligación de responder y pronunciarse sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación restringida y en la contestación del mismo; y, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada actuó de forma contradictoria al entendimiento jurisprudencial citado, al no resolver los argumentos vertidos en la contestación formulada por Luís Valerio Bravo Zapata, que no fueron ni consideradas en el Auto de Vista impugnado; por ello, constituye una contradicción con el precedente expuesto, vulnerando el art. 169 num. 3 del CPP; por lo que, se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en el precedente; deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo de casación, argumentó que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de la prueba al mencionar las pruebas signadas como MPD1, MPDD9, MPD10 y MPDD11, y que a criterio del Tribunal de Alzada el recurrente hubiese ingresado con fotocopia de título que acreditaría su calidad de Contador General, aspecto que fue negado, refiriendo que ese actuar contravino el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el no solamente se determinó la prohibición de la revalorización de la prueba, sino que el límite es el control de valoración y además debe contener las reglas de la sana critica infringida y los criterios orientadores en el marco del control de valoración
Respecto al argumento y al precedente invocado el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente explicó que este fallo estableció los límites para el Tribunal de Alzada; es decir, la prohibición de la revalorización de la prueba, que solo debe realizar el control de valoración de las pruebas y que deberá contener las reglas de la sana critica; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no solo se invocó el precedente citado sino que explicó en términos precisos la contradicción del Auto de Vista con este, razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a los AS 184/2016-RRC de 8 de marzo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en su parte resolutiva fueron declarados infundados los recursos de casación formulados; por lo que, no puede ser considerado como un precedente contradictorio; y, con relación al AS 240/2021 de 23 de agosto, revisado en los archivos de la Sala Penal no se encontró el Auto Supremo citado; por lo que, no se considerara a momento de la admisión.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2.- Manifiesta que el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente determinó la prohibición de la revalorización de la prueba, sino, el límite del defecto anotado en el Tribunal de Alzada
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
