V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 11 de marzo de 2024 (fs. 1215), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes en sus motivos de casación, básicamente denuncian la falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, y actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación reconocido por el art. 398 del CPP, por incongruencia omisiva y la debida fundamentación en los fallos de instancia; sin embargo, las aseveraciones formuladas por los recurrentes no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncian los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 138/2013 de 27 de mayo, 68/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 377/2012 de 19 de diciembre, 373 de 22 de junio de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio y 168/2014-RRC de 17 de septiembre, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso. Al respecto, es evidente que los recurrentes transcriben extractos de los precedentes invocados para luego aludir defectos del Auto de Vista; no obstante, no conectan ni desarrollan su argumentación en conexión con la doctrina legal contenida en tales precedentes, constituyendo observaciones aisladas, siendo que en virtud al principio de igualdad procesal esta Sala no puede suplir la carencia argumentativa de los recurrentes.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 2087/2012 de 8 de noviembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
