II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Contra el indicado auto de vista, la institución demandada, representada por Dielka Zamanta Rubin de Celis, Gloria Ester Velásquez Flores y Rolando Gutiérrez Torrez, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue observado y subsanado por memorial de fojas 1257 y vuelta, acreditando la personería; el recurso argumentó lo siguiente:
Se reconoció como verdad que el nivel salarial asignado a las contrataciones eventuales del demandante, corresponde al de profesional, que resulta determinante para establecer si se encuentra o no dentro de las excepciones prevista en el Parágrafo II del artículo 1 de la Ley N° 321, existiendo un error de derecho y contradicción en el auto de vista, que excluye al personal eventual y también a los que en la estructura de cargos tienen nivel salarial de profesional o superior, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entendimiento que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Se aplicó erróneamente el principio laboral de primacía de la realidad, incurriendo en error de hecho y de derecho, sobre el nivel y categoría salarial, fundamentando su decisión en el Decreto Supremo N° 28699, causando agravio por la errónea aplicación de ésta norma al caso concreto, vulnerando el principio de legalidad, existiendo la falta de valoración de una prueba sustancial, por lo que no puede ser considerado como personal permanente, porque nunca ha tenido esa calidad, quedando demostrado que el demandante fue contratado eventualmente como profesional, conforme las previsiones de la Ley N° 321 y por lo tanto no se encuentra tutelado por la Ley General del Trabajo, aspectos correctamente valorados por la Juez Ad quo, al declarar improbada la demanda.
Incurrió en error sobre la figura de la reconducción laboral, que se aplica al sector privado, excluyendo para los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, porque se encuentran regidos por normativa especial, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público o en su caso suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo conforme las normas que regulan el sector público, donde se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a contrato indefinido.
Vulneró el principio de legalidad y el debido proceso por falta de congruencia puesto que en el proceso, se estableció que el demandante se desempeñaba en un cargo de nivel profesional, contradictoriamente resuelven reincorporar al demandante al mismo cargo y el pago de salarios devengados, cuando por esa condición se encuentra dentro de las exclusiones de la Ley N° 321, resultando la decisión, contradictoria e inviable jurídicamente, por cuanto la autoridad judicial no tiene la facultad legislativa, por lo que no puede imponer obligaciones al margen de la legislación, implicaría que volver a designarlo en el cargo del nivel 6, que constituye un imposible jurídico.
Petitorio:
Solicitó se case el auto de vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la sentencia que declara improbada la demanda.
Recurso de casación de Mirko Fernando Romero Ruíz
El demandante, por memorial de fojas 1262 a 1267, interpuso recurso de casación contra el indicado auto de vista, alegando lo siguiente:
1. Denunció que no se realizó una adecuada y correcta valoración de la prueba al determinar revocar totalmente la sentencia declarando probada la demanda de reincorporación y disponer la cancelación de salarios desde la fecha de presentación de la demanda de reincorporación efectiva, ha incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida de la Constitución Política del Estado y leyes, lesionando su derecho a percibir el pago de salarios desde el momento que se le impidió trabajar.
2. Desconoció el principio de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la estabilidad laboral, resultando un contrasentido del no ejercicio oportuno de un derecho laboral que se extinga, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, por cuanto debe contener coherencia en los postulados, debiendo considerar si los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario, por lo que el presunto no ejercicio del derecho, no puede servir de base para la reducción del periodo de pago de salarios, argumento incongruente que debe ser reparado.
3. Realizó una interpretación errónea de la norma constitucional, otorgándole un entendimiento contrario a la protección laboral de los trabajadores establecido en la Constitución Política del Estado.
Concluyó señalando que existe una interpretación errónea al disponer el pago de salarios devengados desde la fecha de presentación de la demanda y no desde el momento de la desvinculación laboral, puesto que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
Petitorio:
Solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas y costos, disponiendo el pago de salarios devengados y demás derechos colaterales.
Admisión
Por Auto Interlocutorio N° 93/2024 de 31 de mayo de fojas 1273 y vuelta, se concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Interlocutorio N° 240/2024 de 24 de junio de fojas 1280 a 1282 y vuelta, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió los recursos de casación formulado por Dielka Samantha Deker Rubin de Celis, Gloria Ester Velásquez Flores y Rolando Gutiérrez Torres, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por una parte y por otra, por Mirko Fernando Romero Ruíz, contra el del Auto de Vista N° 85/2023, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
