IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Sobre el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Respecto de los argumentos 1 y 2, la entidad demandada, alegó que no se ha considerado que el demandante ha sido contratado eventualmente en el cargo de profesional, con el nivel salario de 6, hecho que no exceptúa de los alcances de la Ley General del Trabajo, en aplicación del Parágrafo II del artículo 1 de la Ley N° 321, disposición normativa que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto, a partir de la vigencia de la Ley, promulgada el 12 de diciembre de 2012.
En el caso, resulta aplicable al trabajo continuo e ininterrumpido, desde el 08 de enero de 2018, hasta el 3 de julio de 2021, conforme se ha reconocido por la Juez Ad quem, correspondiendo analizar el cargo que desempeñó el demandante, tomando en cuenta que el Parágrafo II del artículo 1 de la Ley N° 321, exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, y quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesores, y Profesionales.
Los diferentes contratos y memorándums emitidos a favor del señor Mirko Fernando Romero Ruíz, consignan el cargo de Técnico de la Unidad de Maestranza y Talleres Mecánicos, con el nivel salarial 6; por consiguiente, corresponde identificar adecuadamente el cargo y el nivel, para determinar si el demandante se encuentra incorporado en los alcances de la Ley General del Trabajo; o se encuentra comprendido dentro de las excepciones que establece la Ley N° 321.
En éste sentido, se advierte que el demandante, tiene la profesión de ingeniero mecánico, conforme acredita la cédula de identidad, perfil que lo habilita para ocupar un cargo de nivel profesional, independientemente de la denominación del cargo para el cual fue contratado de manera sucesiva, suscribiendo cinco contratos, con plazo determinado y bajo la partida de eventuales, asignándole el nivel 6, que de acuerdo al propio Informe del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de fojas 527 a 528 y vuelta, nivel que corresponde a profesional, por lo que declinó competencia administrativa, quedando por ello acreditado que el actor está comprendido dentro de las excepciones establecidas en el Parágrafo II del artículo 1 de la Ley N° 321, al tratarse de un cargo de profesional, sustentado tanto por la profesión que tiene como por el nivel salarial que percibe.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalando específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, por lo que en el caso se advierte la existencia de la infracción legal acusada sobre la aplicación del principio de legalidad y la verdad material como elementos del debido proceso, porque se acredita que el actor se encuentra dentro de una de las excepciones legales para ser sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, argumento señalado en el punto 3, referido al error relacionado a la figura de la reconducción laboral, que se aplica al sector privado cuando se suscriben más de dos contratos sucesivos de trabajo; pero que sin embargo, en el sector público, no opera la tácita reconducción, porque se rige por normativa especial, está relacionado precisamente con el alcance de la aplicación de la Ley N° 321, que como se tiene señalado, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, que se sujetarán a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.
Por consiguiente, la reconducción laboral, sólo puede aplicarse a los contratos de naturaleza laboral, regidos por la Ley General del Trabajo y como se tiene señalado en el punto anterior, por el cargo y nivel salarial del demandante, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1.II de la Ley N° 321, por tratarse de servidores públicos que tienen el cargo de profesional, aún con la denominación de Técnico de la Unidad de Maestranza y Talleres, con el nivel salarial correspondiente a profesional, evidenciado por el propio Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que mediante Informe de fojas 527 a 528 y vuelta, declinó competencia administrativa.
Estos razonamientos llevan a la conclusión de que no es posible aplicar la reconducción laboral al caso de autos, cuando por la naturaleza de la relación contractual entre el demandante y la entidad demandada, se encuentra exceptuada de manera expresa por la Ley N° 321, la condición de suscripción de sucesivos contratos eventuales, en los que al estar exceptuados de los alcances de la Ley General del Trabajo, tampoco es aplicable la reconducción tácita de los contratos, o la conversión de los contratos eventuales en contratos indefinidos, precisamente por la excepción contenida en la Ley N° 321; por consiguiente, no se adecúa la reconducción del contrato; mas aún, si se trata de una institución pública, así como la otorgación del carácter indefinido a la los sucesivos contratos suscritos con la parte demandada, aspectos que no han sido debidamente valorados por el Tribunal Ad quem, advirtiéndose la concurrencia del agravio sobre el error en la aplicación del principio de legalidad, en la emisión del auto de vista recurrido.
Con referencia al argumento señalado en el punto 4, sobre la vulneración al principio de legalidad y el debido proceso por falta de congruencia, por cuanto se admite que el demandante ocupó el cargo de nivel profesional y contradictoriamente determinando la reincorporación al mismo cargo y el pago de salarios devengados, sin considerar que al reconocer que en su condición de servidor público que ocupa un cargo de profesional, contratado de manera eventual y con un nivel salarial de profesional, condiciones que excluyen o exceptúan de los alcances de la Ley General del Trabajo, conforme prevé el artículo 1.II de la Ley N° 321.
No es aplicable los derechos reconocidos a los trabajadores, entre ellos la reincorporación a la fuente laboral y por ende tampoco el pago de salarios devengados, precisamente porque son derechos establecidos para quienes están sujetos a los alcances de la Ley General del Trabajo; por consiguiente el demandado como funcionario eventual del Gobierno Municipal Autónomo de Tarija; que ocupaba el cargo de profesional y de manera concordante percibía un salario correspondiente a nivel de profesional, se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo por la exclusión prevista en el art.1.II de la Ley N° 321., resultando la decisión del Tribuna
Ad quem, contradictoria y jurídicamente inviable, por cuanto no puede imponer obligaciones al margen de la legislación aplicable al caso.
No corresponde la reincorporación, por la naturaleza del contrato suscrito, entre la entidad recurrente y el demandante, con plazo determinado y bajo la modalidad de eventual, por lo que se advierte que es evidente la infracción de falta de valoración razonable de la prueba, como elemento del debido proceso.
Sobre el recurso de casación formulado por Mirko Fernando Romero Ruíz
Respecto a los argumentos señalados en los puntos 1 y 3, en los que se denunció el incumplimiento de la adecuada y correcta valoración de la prueba al revocar totalmente la sentencia declarando probada la demanda de reincorporación; sin embargo, dispone la cancelación de los sueldos devengados, desde la presentación de la demanda y no desde su desvinculación laboral.
Al respecto, corresponde precisar que, el demandante, es un servidor público dependiente de la entidad recurrente, que ha suscrito cinco contratos con la denominación de eventuales, para el cargo de Técnico en la Unidad de Maestranza y Talleres Mecánicos, percibiendo por su labor, el salario correspondiente al nivel 6, asignado a la categoría profesionales; por consiguiente, se encuentra comprendido dentro de los servidores públicos que se exceptúan de la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme prevé la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, bajo el criterio de que no era trabajador permanente; pues precisamente por ello suscribía contratos por tiempo determinado o fijo, dentro de una gestión, situándolo dentro de los trabajadores que no son permanentes y por otra parte, el cargo que desempeñaba en la Unidad de Maestranza y Talleres Mecánicos, percibiendo el sueldo dentro del nivel 6, que corresponde a profesionales, por ende bajo el principio de verdad material, corresponde valorarse éstos factores que resultan esenciales al establecer la naturaleza del vínculo contractual entre la entidad demandada y el demandante.
Conforme se tiene desarrollado en el análisis del caso concreto respecto del recurso de la entidad demandada, se determinó que el actor y ahora también recurrente, se encuentra exceptuado de los alcances de la Ley General del Trabajo, en cumplimiento de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que exceptúa de manera expresa a los servidores públicos de 4 niveles: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional; por ello es que, al haber desempeñado su como profesional, sustentando además que se trata de un profesional que percibía su salario correspondiente al nivel salarial 6, que corresponde a un profesional, independientemente de la denominación del cargo, los tipos de contratos suscritos, la naturaleza de éstos y el nivel salarial con el que se le cancelaba mensualmente, que lleva a la conclusión que es un servidor público y que no está sujeto al alcance de la Ley N°321 de 18 de diciembre, por consiguiente, no le corresponde la reincorporación a su fuente laboral y tampoco el pago de beneficios sociales.
Resolviendo el punto 2, del recurso de casación referido a los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre ellos el derecho a la estabilidad laboral y que su falta de ejercicio oportuno de un derecho genera su extinción, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones.
La reincorporación, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales del actor no se encuentran en el caso en entredicho, porque conforme se ha desglosado precedentemente el actor no se encuentra tutelado por las normas de la Ley General del Trabajo, por estar inserto en una excepción expresa prevista por el art. I-II de la Ley N° 321; sin embargo estos aspectos no implican de ninguna manera que la reincorporación, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos sean negados; sino que por la naturaleza de la relación jurídica que sustentó en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, corresponde sean resguardadas en otra vía que no es la laboral.
Por lo señalado precedentemente, se tiene que, el auto de vista recurrido, no valoró adecuadamente los alcances de lo previsto en la Ley N° 321, sobre las excepciones para la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, habiéndose incurrido en inadecuada interpretación de las Leyes, pues como se refirió, el demandante no se encuentra amparado en la Ley Nº 321, Ley General del Trabajo y demás normas conexas, en consideración al tipo de relación contractual de servidor público eventual, al cargo que ocupaba y su nivel salarial percibido y tampoco se realizó una correcta revisión y valoración de la prueba adjunta al proceso; no correspondiendo en consecuencia otorgar la reincorporación solicitada ni la cancelación de los sueldos devengados y demás derechos colaterales, debiendo procederse a declarar improbada la demanda.
En merito a lo desglosado corresponde resolver el primer recurso conforme prevé el art., 220-III del Código Procesal Civil y 220-II del mismo Código respecto del segundo recurso, aplicable al caso con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
