AS/0841/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0841/2024

Fecha: 05-Ago-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 841/2024

Fecha: 05 de agosto de 2024

Expediente: LP-125-24-S.

Partes: Priscila Holly y Stephanie ambas Alvarez Mariscal c/Marianela Álvarez de Pires

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 135 a 139, interpuesto por Marianela Álvarez de Pires, contra el Auto de Vista 603/2023, de 03 de noviembre, que sale de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Priscila Holly y Stephanie ambas Alvarez Mariscal contra la recurrente; la contestación visible de fs. 142 a 143 vta.; el Auto de concesión de 19 de junio de 2024, obrante a fs. 148; el Auto Supremo de admisión N° 806/2024-RA, de 22 de julio, cursante de fs. 155 a 156 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Priscila Holly y Stephanie, ambas Álvarez Mariscal, mediante memorial saliente de fs. 29 a 30 vta., subsanado a fs. 35, promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Marianela Álvarez de Pires, quien una vez citada, por escrito de fs. 77 a 80 vta., contestó de forma afirmativa a la pretensión principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 259/2023, de 19 de abril, que sale de fs. 96 a 98 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la división del bien inmueble objeto de litis en un 50% a favor de cada una de las partes, siendo que el bien no admite cómoda división física en ejecución de sentencia dispuso la subasta y remate del mismo para que con el producto de la venta se proceda con la división y partición del precio del remate en los porcentajes señalados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marianela Alvarez de Pires, según memorial de fs. 110 a 112, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 603/2023, de 03 de diciembre, corriente de fs. 125 a 128, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada solo con relación a los gastos de mantenimiento y cuidado del bien inmueble que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia mediante informe pericial, que deben ser cancelados al 50%, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:

2.1 Sobre los agravios postulados el tribunal de alzada, citó el art.56 de la Constitución Política del Estado, los arts. 105 y 167 del Código Civil, por lo que estableció que es factible la pretensión de las demandantes, por ser las mismas copropietarias del bien inmueble objeto de la litis, conjuntamente con la demandada, expresó que demostraron su titularidad, por lo que correspondió acoger su solicitud, siendo que la parte recurrente se allanó a su demanda, sobre la división y partición y como refiere los articulos mencionados lineas arriba nadie puede ser obligado a permanecer en copropiedad, por lo que determino que el A quo emitio una Sentencia correcta.

Manifestó que, el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, determino que el bien inmueble en conflicto es indivisible, por lo que, conforme lo estipula el arts.168 y 170. I, del sustantivo civil, el criterio del A quo es correcto al declarar que en ejecución de sentencia se realice la subasta y remate del objeto del litigio al no ser susceptible de división y partición, acorde a la norma civil y municipal que concuerda con el presente caso.

El Ad quem explicó, acerca del reclamo, de que no se habría valorado, lo referido por la demandante, en razón a que se debe restituir los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble, previo a ser considerados los derechos que tengan las demandantes sobre el mismo; que los derechos sobre el objeto de la litis ya existen, pues es un derecho adquirido por ser herederas; sin embargo, también observó que se realizó gastos para la conservación del patrimonio del de cujus, por las pruebas presentadas en obrados, concluyendo que los montos de dinero deben ser devueltos a la apelante, los mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.

Así también del documento privado, el tribunal de alzada estableció que para que surta efectos contra terceros este debe cumplir con lo requerido en el art.1540 del Código Civil respecto a su inscripción; por lo que concluye que el A quo emitió sentencia conforme a las pruebas aportadas dentro del proceso únicamente omitiendo pronunciarse sobre los gastos de mantenimiento y cuidado sobre el bien inmueble objeto de litigio, por lo que el tribunal de segunda instancia resuelve este tema conforme a derecho.

3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs.135 a 139, interpuesto por Marianela Álvarez de Pires, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marianela Álvarez de Pires, alegó como agravios los siguientes extremos:

1.- Acusó que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, siendo que de producirse la subasta y remate del bien inmueble, se le estaría despojando de su única vivienda, sin considerar que es una persona de la tercera edad, y se encuentra protegida por el art. 4 de Ley 369, incluso no tomando en cuenta el documento privado de usufructo suscrito por el de cujus y su madre otorgado a su favor, que si bien contestó de forma afirmativa, fue por el mal asesoramiento de los abogados de oficio que le dio el Órgano Judicial.

2.- Señaló que el art. 167 del sustantivo civil, debió ser interpretado en su parágrafo II para dictar el fallo, observando el folio real de fs. 10 a 11, y lo establecido en el art. 87 de la mencionada norma, siendo que vivió toda su vida en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual se puede comprobar por los gastos realizados para mejorar la propiedad, cursante en obrados, siendo que las demandantes no venían ni menos vivieron en la casa, como tampoco se preocuparon del de cujus, por lo que si se realiza la subasta y remate se despojaría de su vivienda, vulnerando el art. 19 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Adulto Mayor.

3.- Manifestó que el Tribunal de alzada, afirmó el fallo del A quo, en su resolución, citando el art. 168 del Código Civil, que establece sobre las cosas no sujetas a división, la cual adolece de falta de motivación y claridad y que si bien fija la indivisibilidad del bien inmueble objeto del litigio, solo consideró el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual carece de los argumentos técnicos y jurídicos, pues solo señala que no es divisible, por lo que genera duda razonable para que el juzgador aplique la normativa señalada ut supra.

4.- De igual forma, observó que si bien el Auto de Vista resuelve que se le pague los gastos erogados por la mantención y conservación del bien inmueble, la misma no es toda clara, pues determina que el derecho propietario de las demandantes existe y que ese derecho no puede ser cuestionado, por lo que entraría en contravención con el art. 98 del sustantivo civil, sobre el derecho de retención que tiene por lo que no le resulta clara la resolución emitida.

5.- Conforme a lo referido líneas arriba, de la restitución de las mejoras y mantenimiento del bien inmueble, adiciono que estos deben ser actualizados y reembolsados conforme la Ley Nº 2434, al haber sufrido los mismos un incremento, por el transcurso del tiempo, que no fueron considerados por el Ad quem.

6.- Explicó que el usufructo a su favor fue dado por sus padres de forma vitalicia, y conforme lo establece el art. 467, del sustantivo civil, este produce efectos sobre sus representados, es decir sus hijos, por lo que se desvirtuaria la aplicación del art. 220 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal de impugnación, a la hora de emitir el fallo, no buscando la verdad material de los hechos.

7.- Reiteró, que el tribunal de impugnación, no consideró el principio de equidad y verdad material, sobre el documento privado de usufructo, así como también no observó la violación al art. 121 de la Constitución Política del Estado, que cometió el A quo, al no permitir que la demandada ejerza su defensa material al no permitirle expresarse, en la audiencia preliminar, por lo que sería erróneo aplicar el art.1540 del sustantivo civil, siendo que no habría recibido defensa alguna, infringiendo el art.3 de la Ley del Órgano Judicial, que habla sobre la seguridad jurÍdica que tiene las personas, que no fue tutelada por las autoridades llamadas por ley y que vulneran lo establecido en el art.10 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores.

Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 135 a 139, solicitando casar el Auto de Vista recurrido.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Las demandantes, por escrito de fs.142 a 143 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1.- Señaló, que el recurso de casación, tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada por una infracción a la ley, que la norma no provee las causales mencionadas por la parte recurrente, como la existencia de un usufructo vitalicio, sin cumplir lo establecido en los arts. 220 y 1540 num. 2 del Código Civil, que la recurrente con la sola anuencia de aplicar la verdad material, busca tergiversar este precepto normativo, debiendo entenderse a este principio como la investigación de los hechos, siguiendo la vía lógica de la acción y la ley; siendo que la respuesta afirmativa brindada por la parte demandada a su pretensión acarreo consecuencias jurídicas que están determinados en el art. 127. II del sustantivo civil, la misma que cuenta con una verdad material lógica, amparada en el ordenamiento jurídico y que la parte accionante rehúsa comprender.

2. Por otra parte, expresó que la ahora recurrente justificó su respuesta afirmativa a la demanda por el desconocimiento que tiene sobre la ley, siendo que el desconocimiento de la misma no la exime de su cumplimiento, puesto que tiene una característica especial de presunción, por lo que este pretexto no puede ser causal de casación.

3. Asimismo afirmó que el recurso de casación tiene como finalidad, en la forma de anular resoluciones que violan las formas esenciales establecidas por ley, y en el fondo la aplicación correcta de la norma; por lo que refiere que la recurrente desconoce lo determinado en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil, tratando de que se interprete de manera distinta estos preceptos legales, pues señalo que del análisis de los mismos no se puede advertir la existencia de motivos de nulidad, infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista recurrido, tratando de suplir estos presupuestos la demandante, con el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mismo que no versa sobre el recurso interpuesto, y peor aún utilizada de forma confusa el abrogado Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyo que es improcedente el recurso de casación planteado.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado del recurso de casación.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III. 2. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

Con relación a este principio, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 396/2022, de 09 de junio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso" Maite Aguirrezabal Grünstein.

Palacio lo define como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez", agregando Oteiza que el principio dispositivo supone "el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión"

Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es "la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica".

III.3. Sobre el principio de la “mutatio libelli”.

Este principio procesal en español se denomina como cambio de demanda, concordante con el principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil, refiere “Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad”

Concurriendo en el proceso a mérito del ejercicio del principio dispositivo una postura contradictoria entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, toda vez que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli.

Ahora bien, considerando lo previsto en el art. 115 del Código Procesal Civil que a la letra –dice- “(AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN). I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.” y por su parte el art. 128 – III del mismo cuerpo normativo que prevé “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia”, se debe tener presente que la prohibición de la mutatio libelli no alcanza a los hechos nuevos previstos en las normas procesales citadas líneas arriba, por cuanto los hechos nuevos para ser considerados como tales deben estar referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho), acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art. 125 del Código Procesal Civil. condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente.

Sobre la configuración del objeto del proceso, el principio dispositivo se manifiesta también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal" que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición.

Al respecto, Devis Echandía señala que la pretensión procesal es "el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado", para Couture "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.

A manera de conclusión la pretensión en sentido genérico es entonces el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener de este una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.

Nuestra legislación procesal civil recoge esta posición, ya que exige como parte del contenido de la demanda que se señalen la “relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda” (ver art. 110 num. 6 y 7 de la Ley 439).

Lineamiento doctrinal asumido por en el A.S. Nº198/2021 de 04 de marzo que al respecto señala: “el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado., manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes”.

De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y, consecuentemente, fija la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de dar respuesta a los agravios planteados, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

Es así que sobre los agravios primero y segundo, al existir semejanza sobre que Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como también del art.167. II del Código Civil, se debe considerar que, la incorrecta interpretación de la ley, es la acción de analizar una norma jurídica, erróneamente a los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia.

Por lo que referente al art. 56 C.P.E., no se observa dicho agravio, pues el Ad quem solo señalo el artículo para establecer la idea de la propiedad privada, y para fundamentar el derecho de propiedad, que tiene tanto la parte demandada como la parte demandante.

En lo concerniente al art. 167 del sustantivo civil, tampoco se observa que la autoridad recurrida, hubiese errado en la aplicación de esta norma, pues la misma tiene relación con la petición principal del proceso, siendo que la parte recurrente contestó afirmativamente a esta pretensión, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su punto III.2: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes …..”, se puede evidenciar de la contestación a la demanda que se expresó la conformidad de la división y partición del bien inmueble y la subasta y remate del objeto de la litis si no pudiese ser divisible, en caso contrario a estar en desacuerdo la parte demandada tendría que haber contestado negativamente a la demanda o reconvenir por algún otro derecho que hubiese creído tener.

De Igual manera, que con el fallo emitido por el Tribunal de alzada se la estaría despojando de su única vivienda, se debe señalar lo establecido en la doctrina aplicable III.1 sobre la congruencia que deben tener las resoluciones: “1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes….” por lo que se evidencia que el Ad quem cumplió con esta consigna, pues solamente resolvió la controversia acorde a los datos del proceso, donde ambas partes están de acuerdo con la división y partición del bien inmueble, conforme el memorial de demanda y respuesta.

Asimismo, sobre la denuncia en sentido que en la resolución emitida no se consideró que la demandada es persona de la tercera edad, por lo que se vulneró lo establecido en los arts. 3 y 4 de la Ley 369, al respecto, la recurrente no establece que principios se hubiesen vulnerado ni como se estaría violando sus derechos, solo refiere, que al confirmar la subasta y remate en el Auto de Vista infringió estas normas, sin especificar de qué forma cometió esta transgresión, por lo que no se puede analizar esta denuncia por este Colegiado.

Del mismo modo, de lo referido que no se hubiese tomado en cuenta el documento privado de usufructo que fue otorgado en su favor por el de cujus (padre de las demandantes), se ve que este hecho jurídico, no fue puesto en tema de debate, dentro el presente proceso, siendo que como se explicó en la doctrina aplicable ut supra las partes tienen el deber de dirigir el proceso conforme a sus pretensiones, cuyo inicio, transcurso y terminación queda en sus manos, acción que no se vio por parte de la recurrente, puesto que la misma contestó afirmativamente; incluso acusó que el Órgano Judicial le habría otorgado abogados de oficio, hecho que no se comprueba en obrados, por lo que lo acusado por la accionante no resulta viable.

Resolviendo el tercer agravio, acerca de que el Tribunal de alzada, afirmó el fallo del A quo, citando el art. 168 del Código Civil, Auto de Vista que adolece de falta de motivación y claridad por basar la indivisibilidad del bien, en un el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que carece de los argumentos técnicos y jurídicos; al respecto, se ve que el documento tachado de insuficiente tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1287 del Código Civil, y siendo que la recurrente hubiese observado alguna contradicción o incoherencia en dicho informe debió impugnar conforme al principio dispositivo que le faculta a realizar las consultas correspondientes o aclaraciones, para establecer si el dictamen entregado corresponde o no hecho que en el presente caso no se observa, por lo que la motivación y fundamentación basada para determinar la indivisibilidad del bien es coherente conforme las pruebas presentadas.

Respecto al cuarto agravio, donde si bien el Auto de Vista resuelve que se le pague los gastos erogados por la mejoras y mantenimiento del bien inmueble, la misma también determina el derecho propietario de las demandantes, entrando en contravención con el art. 98 del sustantivo civil, sobre el derecho de retención que tiene por lo que no le resulta clara la resolución emitida; con relación a esta acusación se debe aclarar a la recurrente que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario donde se resuelve la incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando), o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado las formas esenciales del proceso (error in procedendo), por lo que para aclarar cualquier concepto oscuro que hubiesen tenido las autoridades, se debe aplicar el art. 226. III del adjetivo civil, no siendo coherente este reclamo en la presente instancia, al ha ver precluido su derecho, perdiendo la facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

De la misma manera en el quinto agravio se reclama la restitución de los gastos realizados por las mejoras y mantenimiento del bien inmueble los mismos que deben ser actualizados y reembolsados conforme la Ley Nº 2434; conforme del análisis del Auto de Vista se puede evidenciar que se determinó que: “respecto a los gastos de mantenimiento y cuidado del bien inmueble con matrícula 2014010251908, deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia, mediante informe pericial, y deben ser cancelados al 50%”, por lo que lo denunciado no puede ser dilucidado siendo que todavía no se realizó ninguna cuantificación, ya que se ordenó que se establecerá lo erogado en ejecución de sentencia, es decir un hecho futuro que aun no sucedió, por lo que el presente Tribunal no puede referirse al respecto, siendo incoherente lo denunciado.

Por otra parte, del sexto agravio, donde refiere la recurrente, que el usufructo a su favor fue dado por sus padres de forma vitalicia, y conforme lo establece el art. 467, del sustantivo civil, este produce efectos sobre sus representados, por lo que se desvirtuaría la aplicación del art. 220 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal de impugnación, a la hora de emitir el fallo, como se explicó líneas arriba y conforme lo doctrina aplicable en el punto III.3 bajo el principio mutatio libelli que establece: “Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad” como se explicó la recurrente, solo menciona este hecho en su memorial de constestación y no lo plantea como un tema a debatir en el proceso, pues la misma respondió afirmativamente a la demanda, por lo que en el recurso de apelación como lo refiere la doctrina aplicable señalada no se puede modificar o transformar la sustancia de sus peticiones.

De manera similar de que no se habría considerado el principio de equidad y verdad material, sobre el documento privado de usufructo, así como también no observó la violación al art. 121 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería erróneo aplicar el art. 1540 del sustantivo civil, infringiendo el art.3 de la Ley del Órgano Judicial, que habla sobre la seguridad jurídica, que no fue tutelada por las autoridades llamadas por ley y que vulneran lo establecido en el art.10 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; al respecto, no se observa esta vulneración, pues como se indicó en toda la presente resolución, las partes gozan del principio dispositivo, y bajo la prohibición de la mutatio libelli, las autoridades fallaron conforme a derecho pues, establecieron el conflicto de intereses, que origino el debate sobre la división y partición, que definió el proceso, a partir de los hechos alegados en la demanda y contestación, no pudiendo variar los términos del litigio, por lo que resulta imposible agregar nuevos elementos configuradores a objeto del proceso, ya que de hacerlo se alteraría la esencia del proceso, por lo que redundando al no haber pedido que estos hechos sean considerados como controversia dentro del proceso, no se puede dar criterios sobre los mismos, por lo que no se ve la vulneración a la defensa, pues la recurrente fue quien estableció mediante su escrito de respuesta a la demanda las bases del proceso.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marianela Alvarez de Pires, contra el Auto de Vista N° 603/2023, de 03 de noviembre, que sale de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos.

Se regulan honorarios del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO