CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marianela Álvarez de Pires, alegó como agravios los siguientes extremos:
1.- Acusó que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, siendo que de producirse la subasta y remate del bien inmueble, se le estaría despojando de su única vivienda, sin considerar que es una persona de la tercera edad, y se encuentra protegida por el art. 4 de Ley 369, incluso no tomando en cuenta el documento privado de usufructo suscrito por el de cujus y su madre otorgado a su favor, que si bien contestó de forma afirmativa, fue por el mal asesoramiento de los abogados de oficio que le dio el Órgano Judicial.
2.- Señaló que el art. 167 del sustantivo civil, debió ser interpretado en su parágrafo II para dictar el fallo, observando el folio real de fs. 10 a 11, y lo establecido en el art. 87 de la mencionada norma, siendo que vivió toda su vida en el bien inmueble objeto del litigio, lo cual se puede comprobar por los gastos realizados para mejorar la propiedad, cursante en obrados, siendo que las demandantes no venían ni menos vivieron en la casa, como tampoco se preocuparon del de cujus, por lo que si se realiza la subasta y remate se despojaría de su vivienda, vulnerando el art. 19 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Adulto Mayor.
3.- Manifestó que el Tribunal de alzada, afirmó el fallo del A quo, en su resolución, citando el art. 168 del Código Civil, que establece sobre las cosas no sujetas a división, la cual adolece de falta de motivación y claridad y que si bien fija la indivisibilidad del bien inmueble objeto del litigio, solo consideró el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el cual carece de los argumentos técnicos y jurídicos, pues solo señala que no es divisible, por lo que genera duda razonable para que el juzgador aplique la normativa señalada ut supra.
4.- De igual forma, observó que si bien el Auto de Vista resuelve que se le pague los gastos erogados por la mantención y conservación del bien inmueble, la misma no es toda clara, pues determina que el derecho propietario de las demandantes existe y que ese derecho no puede ser cuestionado, por lo que entraría en contravención con el art. 98 del sustantivo civil, sobre el derecho de retención que tiene por lo que no le resulta clara la resolución emitida.
5.- Conforme a lo referido líneas arriba, de la restitución de las mejoras y mantenimiento del bien inmueble, adiciono que estos deben ser actualizados y reembolsados conforme la Ley Nº 2434, al haber sufrido los mismos un incremento, por el transcurso del tiempo, que no fueron considerados por el Ad quem.
6.- Explicó que el usufructo a su favor fue dado por sus padres de forma vitalicia, y conforme lo establece el art. 467, del sustantivo civil, este produce efectos sobre sus representados, es decir sus hijos, por lo que se desvirtuaria la aplicación del art. 220 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal de impugnación, a la hora de emitir el fallo, no buscando la verdad material de los hechos.
7.- Reiteró, que el tribunal de impugnación, no consideró el principio de equidad y verdad material, sobre el documento privado de usufructo, así como también no observó la violación al art. 121 de la Constitución Política del Estado, que cometió el A quo, al no permitir que la demandada ejerza su defensa material al no permitirle expresarse, en la audiencia preliminar, por lo que sería erróneo aplicar el art.1540 del sustantivo civil, siendo que no habría recibido defensa alguna, infringiendo el art.3 de la Ley del Órgano Judicial, que habla sobre la seguridad jurÍdica que tiene las personas, que no fue tutelada por las autoridades llamadas por ley y que vulneran lo establecido en el art.10 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, de fs. 135 a 139, solicitando casar el Auto de Vista recurrido.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Las demandantes, por escrito de fs.142 a 143 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1.- Señaló, que el recurso de casación, tiene por objeto invalidar una resolución de fondo pronunciada por una infracción a la ley, que la norma no provee las causales mencionadas por la parte recurrente, como la existencia de un usufructo vitalicio, sin cumplir lo establecido en los arts. 220 y 1540 num. 2 del Código Civil, que la recurrente con la sola anuencia de aplicar la verdad material, busca tergiversar este precepto normativo, debiendo entenderse a este principio como la investigación de los hechos, siguiendo la vía lógica de la acción y la ley; siendo que la respuesta afirmativa brindada por la parte demandada a su pretensión acarreo consecuencias jurídicas que están determinados en el art. 127. II del sustantivo civil, la misma que cuenta con una verdad material lógica, amparada en el ordenamiento jurídico y que la parte accionante rehúsa comprender.
2. Por otra parte, expresó que la ahora recurrente justificó su respuesta afirmativa a la demanda por el desconocimiento que tiene sobre la ley, siendo que el desconocimiento de la misma no la exime de su cumplimiento, puesto que tiene una característica especial de presunción, por lo que este pretexto no puede ser causal de casación.
3. Asimismo afirmó que el recurso de casación tiene como finalidad, en la forma de anular resoluciones que violan las formas esenciales establecidas por ley, y en el fondo la aplicación correcta de la norma; por lo que refiere que la recurrente desconoce lo determinado en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil, tratando de que se interprete de manera distinta estos preceptos legales, pues señalo que del análisis de los mismos no se puede advertir la existencia de motivos de nulidad, infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista recurrido, tratando de suplir estos presupuestos la demandante, con el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mismo que no versa sobre el recurso interpuesto, y peor aún utilizada de forma confusa el abrogado Código de Procedimiento Civil, por lo que concluyo que es improcedente el recurso de casación planteado.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado del recurso de casación.
