CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.
III. 2. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
Con relación a este principio, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 396/2022, de 09 de junio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso" Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez", agregando Oteiza que el principio dispositivo supone "el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión"
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es "la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica".
III.3. Sobre el principio de la “mutatio libelli”.
Este principio procesal en español se denomina como cambio de demanda, concordante con el principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil, refiere “Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad”
Concurriendo en el proceso a mérito del ejercicio del principio dispositivo una postura contradictoria entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, toda vez que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli.
Ahora bien, considerando lo previsto en el art. 115 del Código Procesal Civil que a la letra –dice- “(AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN). I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.” y por su parte el art. 128 – III del mismo cuerpo normativo que prevé “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia”, se debe tener presente que la prohibición de la mutatio libelli no alcanza a los hechos nuevos previstos en las normas procesales citadas líneas arriba, por cuanto los hechos nuevos para ser considerados como tales deben estar referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho), acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art. 125 del Código Procesal Civil. condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente.
Sobre la configuración del objeto del proceso, el principio dispositivo se manifiesta también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal" que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición.
Al respecto, Devis Echandía señala que la pretensión procesal es "el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado", para Couture "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
A manera de conclusión la pretensión en sentido genérico es entonces el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener de este una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
Nuestra legislación procesal civil recoge esta posición, ya que exige como parte del contenido de la demanda que se señalen la “relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda” (ver art. 110 num. 6 y 7 de la Ley 439).
Lineamiento doctrinal asumido por en el A.S. Nº198/2021 de 04 de marzo que al respecto señala: “el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado., manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes”.
De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y, consecuentemente, fija la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.
