AS/0841/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0841/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta a los agravios planteados, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.

Es así que sobre los agravios primero y segundo, al existir semejanza sobre que Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, así como también del art.167. II del Código Civil, se debe considerar que, la incorrecta interpretación de la ley, es la acción de analizar una norma jurídica, erróneamente a los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia.

Por lo que referente al art. 56 C.P.E., no se observa dicho agravio, pues el Ad quem solo señalo el artículo para establecer la idea de la propiedad privada, y para fundamentar el derecho de propiedad, que tiene tanto la parte demandada como la parte demandante.

En lo concerniente al art. 167 del sustantivo civil, tampoco se observa que la autoridad recurrida, hubiese errado en la aplicación de esta norma, pues la misma tiene relación con la petición principal del proceso, siendo que la parte recurrente contestó afirmativamente a esta pretensión, y conforme lo establece la doctrina aplicable en su punto III.2: “El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes …..”, se puede evidenciar de la contestación a la demanda que se expresó la conformidad de la división y partición del bien inmueble y la subasta y remate del objeto de la litis si no pudiese ser divisible, en caso contrario a estar en desacuerdo la parte demandada tendría que haber contestado negativamente a la demanda o reconvenir por algún otro derecho que hubiese creído tener.

De Igual manera, que con el fallo emitido por el Tribunal de alzada se la estaría despojando de su única vivienda, se debe señalar lo establecido en la doctrina aplicable III.1 sobre la congruencia que deben tener las resoluciones: “1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes….” por lo que se evidencia que el Ad quem cumplió con esta consigna, pues solamente resolvió la controversia acorde a los datos del proceso, donde ambas partes están de acuerdo con la división y partición del bien inmueble, conforme el memorial de demanda y respuesta.

Asimismo, sobre la denuncia en sentido que en la resolución emitida no se consideró que la demandada es persona de la tercera edad, por lo que se vulneró lo establecido en los arts. 3 y 4 de la Ley 369, al respecto, la recurrente no establece que principios se hubiesen vulnerado ni como se estaría violando sus derechos, solo refiere, que al confirmar la subasta y remate en el Auto de Vista infringió estas normas, sin especificar de qué forma cometió esta transgresión, por lo que no se puede analizar esta denuncia por este Colegiado.

Del mismo modo, de lo referido que no se hubiese tomado en cuenta el documento privado de usufructo que fue otorgado en su favor por el de cujus (padre de las demandantes), se ve que este hecho jurídico, no fue puesto en tema de debate, dentro el presente proceso, siendo que como se explicó en la doctrina aplicable ut supra las partes tienen el deber de dirigir el proceso conforme a sus pretensiones, cuyo inicio, transcurso y terminación queda en sus manos, acción que no se vio por parte de la recurrente, puesto que la misma contestó afirmativamente; incluso acusó que el Órgano Judicial le habría otorgado abogados de oficio, hecho que no se comprueba en obrados, por lo que lo acusado por la accionante no resulta viable.

Resolviendo el tercer agravio, acerca de que el Tribunal de alzada, afirmó el fallo del A quo, citando el art. 168 del Código Civil, Auto de Vista que adolece de falta de motivación y claridad por basar la indivisibilidad del bien, en un el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que carece de los argumentos técnicos y jurídicos; al respecto, se ve que el documento tachado de insuficiente tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1287 del Código Civil, y siendo que la recurrente hubiese observado alguna contradicción o incoherencia en dicho informe debió impugnar conforme al principio dispositivo que le faculta a realizar las consultas correspondientes o aclaraciones, para establecer si el dictamen entregado corresponde o no hecho que en el presente caso no se observa, por lo que la motivación y fundamentación basada para determinar la indivisibilidad del bien es coherente conforme las pruebas presentadas.

Respecto al cuarto agravio, donde si bien el Auto de Vista resuelve que se le pague los gastos erogados por la mejoras y mantenimiento del bien inmueble, la misma también determina el derecho propietario de las demandantes, entrando en contravención con el art. 98 del sustantivo civil, sobre el derecho de retención que tiene por lo que no le resulta clara la resolución emitida; con relación a esta acusación se debe aclarar a la recurrente que el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario donde se resuelve la incorrecta valoración, interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando), o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado las formas esenciales del proceso (error in procedendo), por lo que para aclarar cualquier concepto oscuro que hubiesen tenido las autoridades, se debe aplicar el art. 226. III del adjetivo civil, no siendo coherente este reclamo en la presente instancia, al ha ver precluido su derecho, perdiendo la facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

De la misma manera en el quinto agravio se reclama la restitución de los gastos realizados por las mejoras y mantenimiento del bien inmueble los mismos que deben ser actualizados y reembolsados conforme la Ley Nº 2434; conforme del análisis del Auto de Vista se puede evidenciar que se determinó que: “respecto a los gastos de mantenimiento y cuidado del bien inmueble con matrícula 2014010251908, deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia, mediante informe pericial, y deben ser cancelados al 50%”, por lo que lo denunciado no puede ser dilucidado siendo que todavía no se realizó ninguna cuantificación, ya que se ordenó que se establecerá lo erogado en ejecución de sentencia, es decir un hecho futuro que aun no sucedió, por lo que el presente Tribunal no puede referirse al respecto, siendo incoherente lo denunciado.

Por otra parte, del sexto agravio, donde refiere la recurrente, que el usufructo a su favor fue dado por sus padres de forma vitalicia, y conforme lo establece el art. 467, del sustantivo civil, este produce efectos sobre sus representados, por lo que se desvirtuaría la aplicación del art. 220 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el tribunal de impugnación, a la hora de emitir el fallo, como se explicó líneas arriba y conforme lo doctrina aplicable en el punto III.3 bajo el principio mutatio libelli que establece: “Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad” como se explicó la recurrente, solo menciona este hecho en su memorial de constestación y no lo plantea como un tema a debatir en el proceso, pues la misma respondió afirmativamente a la demanda, por lo que en el recurso de apelación como lo refiere la doctrina aplicable señalada no se puede modificar o transformar la sustancia de sus peticiones.

De manera similar de que no se habría considerado el principio de equidad y verdad material, sobre el documento privado de usufructo, así como también no observó la violación al art. 121 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería erróneo aplicar el art. 1540 del sustantivo civil, infringiendo el art.3 de la Ley del Órgano Judicial, que habla sobre la seguridad jurídica, que no fue tutelada por las autoridades llamadas por ley y que vulneran lo establecido en el art.10 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; al respecto, no se observa esta vulneración, pues como se indicó en toda la presente resolución, las partes gozan del principio dispositivo, y bajo la prohibición de la mutatio libelli, las autoridades fallaron conforme a derecho pues, establecieron el conflicto de intereses, que origino el debate sobre la división y partición, que definió el proceso, a partir de los hechos alegados en la demanda y contestación, no pudiendo variar los términos del litigio, por lo que resulta imposible agregar nuevos elementos configuradores a objeto del proceso, ya que de hacerlo se alteraría la esencia del proceso, por lo que redundando al no haber pedido que estos hechos sean considerados como controversia dentro del proceso, no se puede dar criterios sobre los mismos, por lo que no se ve la vulneración a la defensa, pues la recurrente fue quien estableció mediante su escrito de respuesta a la demanda las bases del proceso.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.