CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Luis Esau Campos Eguez, mediante memorial de fs. 34 a 37 vta., subsanado a fs. 40 de obrados, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato por anulación parcial de contratos de transferencia de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales contra Dora Suárez Vidal, Zenón García Torrico, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Eliana Pinto Zamora y Adán Colque Matías, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 117 y vta., se apersonó al proceso; los 2 últimos a través de su apoderado Sandro Durán Saldaña, por memorial de fs. 87 a 90 vta.; y, las tercera y cuarta, representadas por Gabriel Villegas Osinaga, mediante escrito de fs. 97 a 101 vta., las dos respuestas conteniendo el apersonamiento y la contestación negativa a la demanda; asimismo, Yaneth, Maribel y Mery, todas García Ferrufino, representadas por Pastor Gonzales Apaza, por memorial de fs. 226 a 227 vta.; de igual manera José Froilán García Mejía según escrito de fs. 296 a 303, en calidad de herederos de Zenón García Torrico, contestaron negativamente, plantearon excepciones de prescripción y este último formuló demanda reconvencional por daños y perjuicios; de igual forma, Antonio García Mejía, también en calidad del ya mencionado fallecido, se apersonó mediante memorial de fs. 426; desarrollándose el proceso hasta la emisión de Auto de 20 de octubre de 2023, de fs. 439 a 432, en el que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery García Ferrufino; y PROBADA la excepción de prescripción planteada por José Froilán García Mejía.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Luis Esau Campos Eguez, mediante memorial de fs. 454 a 461 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 28 de marzo de 2024, visible de fs. 488 a 490, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023, saliente de fs. 340 a 342, con costos y costas; determinación asumida sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El apelante denunció la violación de los arts. 357, 358, 360 y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, del examen del Auto apelado de 20 de octubre de 2023, se observa que el juez de la causa, sí consideró los reclamos denunciados, pues cumple con las exigencias establecidas en la norma señalada, por lo que la omisión denunciada no es evidente; además, en la complementación del auto, cursa la respuesta que el a quo otorgó a los extremos denunciados. Por lo tanto, la incongruencia acusada, no es cierta.
b) La resolución recurrida sí contiene una debida motivación, puesto que el juez de primera instancia, de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada, explicó las razones por las cuales consideró que existía prescripción, indicando las normas en las cuales amparaba su decisión.
c) No es evidente la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues, dentro de la hermenéutica procesal, las partes tienen como medios de defensa las excepciones contempladas en el art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en el caso, los demandados interpusieron una de ellas; por consiguiente, conforme previene el art. 254 inc. d) del referido cuerpo normativo, que establece que en las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción se declara la extinción del proceso y el archivo de obrados cuando corresponda; consecuentemente, al haberse declarado probada las excepciones de prescripción y dispuesto el archivo de obrados, la juez procedió conforme lo establecido en la norma.
d) El art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece las excepciones admisibles en materia familiar y para resolverla, el juez debe aplicar normas civiles relativas al instituto de la prescripción (en el caso); por lo tanto, el juez aplicó correctamente el art. 192 del referido cuerpo normativo, con relación a los arts. 554.I y 556 del Código Civil que establecen que la acción de anulación prescribe en el plazo de 5 años, a partir del día en que se concluyó el contrato; y el art. 1507 del mismo sustantivo civil, que establece que los derechos patrimoniales prescriben y se extinguen en el lapso de 5 años desde que el derecho pudo hacerse valer.
e) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto las partes asumieron defensa amplia en la tramitación del proceso, en igualdad de condiciones, sin discriminación ni privilegios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Eguez, según escrito de fs. 494 a 498 vta., que es objeto de análisis.
