AS/0844/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0844/2024

Fecha: 05-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) Que el auto de vista recurrido, no cumple con el principio constitucional de congruencia, puesto que, no puede confirmar el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023, con el argumento que el juez de la causa, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery, todas García Ferrufino, aplicando correctamente los arts. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y supletoriamente los 554.I, 556 y 1507 del Código Civil; sin fundamentar en que normativa se amparan para aplicar la referida figura dentro de una materia independiente que cuenta con recursos y excepciones propias; máxime, si la Ley N° 603, no prevé la aplicación de la supletoriedad del Código Civil; extremo que vulnera el debido proceso en su vertiente congruencia, por el incumplimiento de los arts. 357, 358, 360 y 361 del Código de las Familias.

Como apoyo a sus argumentos, citó las Sentencias Constitucionales N°0418/2000-R y N°1901/2011-R.

b) Transcribiendo un fragmento del Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023, alegó que las autoridades judiciales al pronunciar “estos” fallos, no motivaron su resolución ni en el fondo ni en la forma, con la Ley N° 603, sino que basaron “esta” resolución en el Código Civil para sustentar la prescripción, que no es aplicable a procesos familiares.

Refirió que no se debe olvidar que el proceso tiene origen en la venta del inmueble ganancial y se cuestiona su validez por la falta de consentimiento suyo como cónyuge, por lo cual, el objeto de controversia es de orden familiar, no civil; es decir, versa sobre la nulidad de contratos de venta y no sobre la anulabilidad de propiedad sobre bienes gananciales, como son todas las ventas realizadas desde aquella efectuada por su ex cónyuge Dora Suárez Vidal, que fueron realizadas sin su consentimiento; no obstante, el inmueble le correspondía en el 50% al tratarse de un bien ganancial, por lo tanto, es nula de pleno derecho, conforme establecen los arts. 176 y 177 del Código de las familiar.

Reiterando que en el caso se aplicaron normas civiles cuando correspondía que fueran normas familiares, añadió que de acuerdo al art. 222 (no señaló de que norma), la jurisdicción y competencia son improrrogables e indeclinables y no se aplica la supletoriedad de normas.

c) Refirió que “…en la impugnada resolución…”, el juez de la causa fundamentó el fallo en normas civiles, declarando procedente la prescripción de la acción de anulabilidad, no obstante, su persona no demandó dicha figura, sino la nulidad; por lo que, los fundamentos del fallo, no se ajustan al proceso ni a los derechos pretendidos, como ser el derecho propietario sobre bienes gananciales, con aplicación de la Ley N° 603.

d) Citando los arts. 176, 177 y 192 (no refiere de que norma) y el art. 101 del anterior Código de Familia, refirió que “…dichos actos son nulos por inexistencia tal como lo establecen “los artículos del Código de Familia”; existiendo nulidad absoluta al haberse omitido y violado una disposición de orden público y de cumplimiento obligatorio como son los arts. 7 y 177 del Código de las Familias.

Sobre las normas citadas precedentemente, alegó que de ellas se deduce que prohíben expresamente la renuncia y modificación de la comunidad de gananciales, bajo pena de nulidad y no de anulabilidad como erróneamente concluyó la juez de la causa; al margen que, el Estado protege el matrimonio, la familia y la maternidad, en los arts. 62 y 66 de la Constitución Política del Estado, protección que abarca la comunidad de gananciales.

e) Acusó que las ventas realizadas por su cónyuge, fueron realizadas en forma irregular y con vicios de nulidad, pues se efectuaron sobre la totalidad de la cuota accionaria del inmueble, cuando lo correcto era hacerlo sólo sobre el 50% del mismo, en total contradicción con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y en la norma de familia.

Asimismo, refirió que el “juez de la causa” fundamentó su resolución citando como jurisprudencia el Auto Supremo N° 169/2015, de 10 de mayo, entre otros, emitidos antes del 06 de agosto de 2015, fecha de vigencia plena de la Ley N° 603; por lo tanto, dicha jurisprudencia es “extemporánea”, por estar amparadas en el anterior Código de Familia, mismo que sí disponía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil pero no así del Código Civil, como hizo la resolución impugnada.

Adjuntó como doctrina el libro “Código de Familia” de José Decker Morales, que explica la institución de la nulidad de la venta o algún derecho real de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro; por otro lado, que no existe anulabilidad en materia familiar.

f) Transcribiendo lo pedido en el memorial de complementación y enmienda de la resolución recurrida y la respuesta otorgada por el tribunal de apelación, refirió que dicho fallo es incongruente porque los convenios de particulares que son declarados nulos, a los que hace mención el art. 177 de la Ley N° 603, no son de esposos sino de particulares; es decir, los esposos no pueden ceder ni vender entre ellos tal como ordena el art. “000 Código Civil” (Sic); si es posible vender o ceder a particulares, pero con el consentimiento de ambos cónyuges, bajo pena de nulidad y nunca de anulabilidad; por lo que, nunca debió declarar las excepciones de prescripción por la anulabilidad de los contratos impugnados de nulidad.

Finalmente, refirió que cuando se realice un acto de disposición sin la participación de los dos cónyuges, es nulo de pleno derecho y se puede anular, conforme regula el art. 177 (no refiere la norma), acción que no prescribe, cuando se trata de un bien ganancial.

Con esos argumentos, solicitó que se declare probada su demanda y se ordene declarar improcedentes las excepciones de prescripción planteadas; en consecuencia, proseguir con el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. De la contestación al recurso de casación.

Yaneth, Maribel y Mery, todas García Ferrufino, por intermedio de su apoderado Pastor Gonzales Apaza, mediante memorial de fs. 502 a 503 vta., contestaron al recurso de casación alegando contiene los mismos argumentos que el recurso de apelación, que ya fueron resueltos en esa instancia y no considera los requisitos establecidos en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Asimismo, refirieron que hasta la fecha de admisión de la demanda de anulación parcial de contratos de transferencia de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales, transcurrieron 12 años y 5 meses, siendo que la ley sólo establece 5 años desde la conclusión del contrato, que abarcaría desde el reconocimiento de firmas o de la publicidad del documento de transferencia a nombre del comprador; de ahí que, el juez de primera instancia y el tribunal de apelación actuaron conforme a derecho.

Con esos argumentos, solicito que se declare infundado el recurso de casación.

A su turno, José Froilán García Mejía, por escrito de fs. 505 a 509, contestó al recurso de casación, señalando que no expresó los agravios que le vulneran su derecho a la defensa, no obstante que el recurrente, intervino asumiendo plenamente su derecho reconocido en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, presentando pruebas y contestando todas las excepciones e incidentes, estando presente en todas las audiencias; en consecuencia, la vulneración acusada es infundada.

Por otro lado, señaló que el proceso se desarrolló conforme previenen los arts. 420.II y siguientes, con relación al art. 252 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respetando derechos y garantías, aplicando las normas pertinentes al caso, conforme las pretensiones y tomando conocimiento de todos los actos procesales; asimismo, el auto de vista recurrido, se circunscribió a los puntos resueltos por el juez de primera instancia, en relación a lo acusado en apelación, exponiendo claramente las razones determinativas que justifican su decisión; por lo que, no son evidentes las acusaciones de vulneración del principio de seguridad jurídica, que la resolución de alzada sea incongruente o carezca de motivación y fundamentación.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.