CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
Bajo ese parámetro, revisado el recurso de casación objeto del recurso, conforme se tiene de la síntesis efectuada en el Considerando II, que en los tres primeros incisos, el recurrente acusó la vulneración del debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, al haber declarado probadas las excepciones de prescripción interpuestas por las demandadas y fundado dicha determinación en normativa civil, cuando debió aplicarse normativa familiar por ser un asunto de esta naturaleza, sin fundamentar la normativa en que se ampararon para aplicar de manera supletoria el Código Civil; aclarando además que la demanda versa sobre la nulidad del contrato de venta de un bien ganancial, no sobre la anulabilidad de propiedad sobre bienes gananciales; aspecto que corresponde netamente al ámbito familiar por tratarse de un bien ganancial, por lo que, los fundamentos del fallo, no se ajustan al proceso ni a los derechos pretendidos, como ser el derecho propietario sobre bienes gananciales, con aplicación de la Ley N° 603.
Para resolver este motivo de controversia, dada la acusación de vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, es pertinente remitirnos a lo reclamado en el recurso de apelación y posteriormente, a lo resuelto de por el tribunal de alzada al respecto.
En ese cometido, de la lectura del recurso de apelación se observa que Luis Esau Campos Eguez, entre otros aspectos, cuestionó de igual modo, que el juez de la causa sustentó su determinación de declarar probadas las excepciones de prescripción, en normativa civil y no así en la Ley N° 603, siendo que, el proceso tiene su origen en la venta de un inmueble ganancial y se cuestiona su validez por la falta de consentimiento de su persona en su condición de cónyuge, por lo tanto, se trata de una controversia de orden familiar y no civil, señalando además que su persona demandó la nulidad de los contratos de venta y no la anulabilidad de la propiedad sobre bienes gananciales; cuestionando además el hecho que el juez de la causa, habría aplicado supletoriamente la norma sin fundamento alguno.
Al respecto, el tribunal de apelación se pronunció expresando lo siguiente: “Otro de los agravios acusados por el recurrente es que el juez a-quo al pronunciar el auto apelado de fecha 20 de octubre de 2023 hubiera vulnerado normas sustantivas y adjetivas familiares como es la ley N° 603, pues indica que la fundamentación del auto recurrido está basado en la norma civil referida a la prescripción y no así en la Ley N° 603, fundamento totalmente errado, pues la norma familiar en su Art. 252 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) establece y no enseña cuales son las excepciones que se pueden plantear en estos proceso familiares y entre ellas está la de prescripción contenida en el inc. g) de la norma antes referida, consecuentemente, para resolver dicha excepción de prescripción, necesariamente el juez de instancia debe aplicar las normas civiles referente al instituto de la prescripción, y eso es lo que ha hecho el juez de instancia aplicar correctamente lo establecido en el Art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar con relación al Art. 554 parágrafo I, y Art. 556 del Código Civil que señala que la acción de anulación prescribe en el plazo de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato y Art. 1507 del Código Sustantivo Civil, que establece que los derechos patrimoniales prescriben y se extinguen en el lapso de cinco años desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
De esta manera se infiere que contrariamente a lo acusado por el recurrente, en el caso de autos no existe vulneración o interpretación errónea de la norma sustantiva adjetiva Familiar, habiendo el juez de instancia procedido conforme a derecho”.
De la glosa precedente se advierte lo siguiente:
Primero, el Tribunal de alzada no da respuesta al recurso de apelación, cuyo agravio central radicaba en el por qué el juez de la causa aplicó nomas civiles en un conflicto perteneciente al ámbito familiar; conformándose con señalar que el art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece las excepciones que pueden ser planteadas por las partes, entre ellas la de prescripción y que para resolverlas, la autoridad judicial debía aplicar las normas civiles referentes a la excepción señalada, concluyendo sobre esa base, que el juez de la causa aplicó correctamente lo establecido por el art. 192 del referido cuerpo normativo, con relación a los arts. 554.I, 556 y 1507 del Sustantivo Civil; argumentos que en absoluto responden al cuestionamiento efectuado por el recurrente, quien merecía una respuesta que despeje sus dudas del porqué en su proceso en el que reclamó la nulidad de la venta efectuada por su ex cónyuge, sobre inmuebles adquiridos en calidad de ganancialidad, fue resuelto con normativa civil y no familiar. No obstante, se limitó a dar por bien obrado lo determinado por el juez de la causa, señalando la correcta aplicación de la normativa señalada, sin señalar siquiera cual su pertinencia en la resolución del aspecto cuestionado.
Segundo, el tribunal de alzada no respondió al recurrente, porqué confirmó la determinación del juez de la causa que declaró probada la excepción de prescripción considerando como pretensión principal la anulabilidad siendo que la demanda no fue interpuesta por dicha figura sino por nulidad de contrato de venta; aspecto que de igual modo, debió ser conocido y aclarado por el tribunal de alzada, a efectos de un fallo completo que genere certidumbre en la parte interesada.
Tercero, es evidente que se trata de una respuesta que no cumple con los parámetros de motivación y fundamentación requeridas por la jurisprudencia constitucional citada sobre el particular, que establece dichos elementos como de obligatorio cumplimiento por parte de toda autoridad judicial a cargo de un proceso, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a la toma de su decisión; así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, como a la opinión pública.
Si bien es cierto, que la propia jurisprudencia establece que la motivación no implica que la resolución contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, sino que, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados, en el caso no ha ocurrido aquello, pues el fallo, no es claro ni suficiente porque no responde a los agravios formulados, limitándose a concluir que lo determinado por el juez de la causa es correcto, sin mayor explicación; adicionalmente, citando normativa, respecto de la que, ni siquiera efectúa un análisis de pertinencia.
Estos elementos que no fueron resueltos por los de alzada, o que no contienen la fundamentación y motivación requerida, resultan esenciales para que este Tribunal de casación se pronuncie de manera adecuada sobre los aspectos reclamados en esta etapa; ello, considerando que el ámbito de acción de este Tribunal, o el control de legalidad que efectué, se encuentra delimitado por los reclamos efectuados por el recurrente, respecto de lo resuelto por el tribunal de alzada.
En ese entendido, no se puede efectuar dicho control de legalidad sobre aspectos que, no obstante, fueron reclamados por el recurrente de apelación, fueron omitidos en su resolución por el tribunal de segundo grado. De ahí que, dicho ente, deberá emitir pronunciamiento considerando todos los agravios planteados en el recurso, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando anterior, para que, de ese modo, ante un eventual recurso de casación, este Tribunal efectué el control de legalidad sobre ese fallo acusado como incorrecto.
En el caso concreto, este Tribunal no puede convalidar la insuficiencia del auto de vista referido, porque vulnera el derecho del recurrente a que se le otorgue un fallo claro, completo, suficiente, que no le genere dudas del porqué de la decisión asumida.
En ese contexto y lo establecido en la jurisprudencia citada, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, más aún si se trata de una resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.
La jurisprudencia orienta en sentido que, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.
Es pertinente remarcar que, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.
Por los motivos expuestos, este tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia invocada.
Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17-I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se toman en cuenta los argumentos del recurso de casación en el fondo, ni las respuestas a dicho recurso.
