CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera, representados por Raúl Noguera Pereira mediante memorial saliente de fs. 12 a 15, subsanado a fs. 19, promovieron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, contra María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 27 de julio de 2018, visible a fs.26, contestando la demanda por escrito cursante de fs. 74 a 75, purgando rebeldía por lo que se levantó la misma por Auto de 17 de agosto de 2018, que corre fs. 109; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2019, de 27 de marzo, que cursa de fs. 246 vta., a 251 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación de bien inmueble, sin lugar a la condenación de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guillermo David Quintanilla Yabeta representado por Felicidad Betty Torres Cordova y María Elizabeth Gutiérrez Rivera, según memorial de fs. 259 a 265 y María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, por escrito de fs.267 a 271 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 65/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 360 a 374 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 10/2019, declarando improbada la demanda de reivindicación bajo los siguientes argumentos:
2.1 Realizó el análisis jurídico, en primera de la apelación planteada por Guillermo David Quintanilla Yaveta, quien alegó la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, infringiendo la sana crítica y verdad material; por lo que advirtió que en la sentencia, no se valoró la prueba de fs. 27 a 30, propuesta por el litisconsorte y aceptada por el A quo, ratificada en la audiencia preliminar, siendo que no vio una valoración individualizada y razonada de los documentos presentados, omitiendo utilizar la sana crítica y el principio de verdad material, colocando en indefensión a las partes, vulnerando sus derechos y garantías, concluyó que no se cumplió con la valoración de la prueba documental conforme lo establece el art. 145 del Adjetivo Civil.
De igual forma sobre la prueba pericial señaló que el juez no realizó la misma e incumplió lo referido en el art. 2 del Código Procesal Civil, por lo que no se pudo establecer la identificación exacta del bien inmueble, cuya reivindicación se pretende, por lo que lo denunciado por el litisconsorte, en relación con la interpretación errónea y falta de requisitos para la reivindicación, resultó evidente, pues no existiría la identificación o singularización del objeto del litigio, conforme lo señalan en la fundamentación jurídica de su fallo.
Del análisis de la apelación planteada por los demandados, respecto a la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada manifestó que se observó las diligencias de notificaciones las cuales fueron realizadas de forma correcta y acorde a lo establecido en el art. 75 y 46 de la Ley N° 439, si bien se sintieron afectados por algún tipo de irregularidad en la citación, no la denunciaron conforme a normativa, por lo que convalidaron y consintieron el acto procesal.
Asimismo, sobre la incongruencia en la parte considerativa y la resolucion final de la sentencia, el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el Ad quem, señaló que con la prueba de cargo cursante a fs. 1 y 2 (folio real) estableció que existe una superficie de 147.02 m2; sin embargo, los demandantes en su demanda piden la reivindicación de 186 m2, por lo que se ve que el A quo no valoró este aspecto, como tampoco consideró la prueba presentada por el litisconsorte, incumpliendo de esta manera con lo exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil; de igual manera precisó que el art. 1283 del Código Civil, determina el deber de la parte a probar su pretensión, por lo que de la revisión de la sentencia advirtió que la misma carece de una fundamentación analítica, razonada e individualizada de la prueba, pues el juez no señaló qué elementos probatorios crearon convicción y cuáles desestimó, por lo que concluyo que si bien hace referencia a los arts. 105 y 1453 del Sustantivo Civil, no realizó una subsunción de los hechos probados al derecho motivado ni explico el motivo de su resolución.
Por lo que, el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia apelada carece de valoración razonable de la prueba, y de una debida fundamentación y motivación, existiendo incongruencia, vulnerando el debido proceso al no haber identificado de manera clara y con prueba fehaciente el bien inmueble hacer reivindicado, por lo que revocó la resolución recurrida.
3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Soledad Condori Loayza en representación de Sulam Katheryn y Joel Eduards ambos Quintanilla Noguera, el cual es objeto de análisis.
