CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los agravios que dieron lugar al presente recurso, corresponde responder los reclamos planteados.
1.- Sobre el error in iudicando por indebida interpretación, valoración de la prueba de descargo, presentadas extemporáneamente, consideradas por el Ad quem, en la resolución impugnada, vulnerando de esta manera el principio de preclusión y los art. 125 y 207 I. del Código Procesal Civil; los recurrentes deben tener en cuenta que las mismas fueron aceptadas en audiencia preliminar cursante de fs. 164 a 170, donde el A quo bajo el principio de verdad material, las incorpora al proceso, como pruebas del litisconsorte necesario, por lo que tiene el valor legal para que puedan ser consideradas y analizadas por el Tribunal de alzada, siendo que no trasgreden las normas mencionadas.
Asimismo, conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.1“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”; es decir, que es totalmente legal que el litisconsorte hubiese hecho suyas las pruebas presentadas, y que las mismas fueran valoradas por la autoridad recurrida.
De igual forma respecto a la denuncia de que se habría vulnerado el principio de preclusión, no se observa dicha infracción, pues como se indicó líneas arriba las pruebas fueron aceptadas dentro de la etapa procesal correspondiente, de la cual no se ve algun medio de impugnación realizada por los demandantes para tachar las mismas, siendo que recién en la etapa de impugnación, se estaría alegando que no deberían ser consideradas por ser extemporáneas, por lo que el análisis del tribunal de alzada es coherente respecto a las pruebas presentadas.
Así también, sobre lo manifestado por los recurrentes respecto a que las pruebas de descargo no estarían registradas y no cumplen con lo establecido en los arts. 1538 y 1453 del Codigo Civil, se debe señalar la doctrina aplicable en el apartado III.3 donde se establece que los sucesores no revisten la calidad de terceros, sino la de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los sucesores, cuya presunción se encuentra establecida en los arts. 519, 524 y 1297 del Código Civil; es decir, que los documentos presentados en el presente proceso tienen la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, por lo que no se puede tacharlos, siendo correcta la valoración de los mismos por el Tribunal de alzada.
2.- En relación con el error improcedente, que cometio el Tribunal de apelación, por la mala interpretación que dio, sobre el principio de la sana crítica y de la verdad material utilizada por el A quo para determinar la ubicación exacta del bien inmueble basandose en su experiencia y en el folio real, por lo que estableció que a los demandantes les correspondería la revindicación de 186 m2, conforme lo señala el art. 1538 del Código Civil, al carecer del informe pericial; se debe aplicar lo mencionado en la doctrina en el punto III.2 que establece que uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es: “….. 3) Que la cosa se halle plenamente identificada….”, lo cual no se demostró en el presente proceso, pues si bien el juez de primera instancia realizo la ubicación del bien inmueble, este no realiza su identificación y singularización, más aún cuando existe una superficie menor a la que se pretende reivindicar por lo que el estudio pericial era importante para esclarecer este punto en la controversia.
De igual forma, en el proceso se acreditó la posesión de los demandantes sobre el bien inmueble, por los contratos suscritos, primeramente por el de cujus padre de los demandantes, confirmando la venta posteriormente la madre y el hermano de los mismos, siguiendo la doctrina desarrollada en el presente proceso existe documentación válida que tienen efectos jurídicos que deben ser respetados por las partes.
Así también de que no se acreditó que los demandantes no habitaran en el bien inmueble, este tema no es neurálgico, pues la reivindicacion es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
