AS/0854/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0854/2024

Fecha: 08-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, por memorial que sale de fs. 13 a 16, reiterada por actuado de fs. 26 a 29 y subsanada por escritos de fs. 31 a 33 y 38 y vta., interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato y pago de daño y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Elena Chávez y Alejandra ambas Chávez Valenzuela; quienes una vez citadas, por escrito de fs. 55 a 62 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por pago de daños y perjuicios.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 150/2023, de 04 de mayo, declaró: 1) PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Israel Marcelo Vásquez Salazar únicamente en cuanto a la pretensión de devolución de la suma de dinero de $us. 3.000 faltantes a la devolución del dinero, e IMPROBADA en cuanto a las otras pretensiones de resolución de contrato. 2) IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela sobre pago de daños y perjuicios. 3) Sin costas ni costos por ser juicio doble. 4) Una vez ejecutoriada la resolución dispuso que la parte demandada dentro del plazo de tercer día proceda a devolver la suma de $us. 3.000 en favor del demandante. En caso de no cumplirse con el pago de lo debido de $us. 3.000 en el plazo establecido, dispuso que se proceda al embargo y remate de los bienes propios de las demandas para que con el producto de la venta se haga efectiva la devolución de los $us. 3.000.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela por memorial de fs. 194 a 198 vta., interpusieran recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 247/2024 de 19 de abril, cursante de fs. 212 a 217, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- La sentencia cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente con lo estipulado en el num. 3, ya que en el Considerando III existe una adecuada motivación y fundamentación expresada en términos claros y precisos sustentados en normas legales vigentes aplicables a la causa, como también existe subsunción de los antecedentes fácticos a la normativa aplicable al caso y conclusiones o razones lógicas por las que se asume la decisión de declarar probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional.

- Si bien la autoridad de primer grado hace referencia al contrato de 11 de noviembre de 2015, siendo la fecha correcta 13 de noviembre de 2021, dicho extremo debió ser reclamado por los sujetos procesales mediante el recurso idóneo (enmienda), pues este se constituye en un error numérico que no afecta el resultado, consecuentemente, dicho extremo no resulta fundamento válido para anular o revocar la resolución apelada, toda vez que las partes tenían conocimiento exacto del documento base de la presente causa.

- En obrados cursa el contrato privado de compraventa de un bien inmueble suscrito entre María Susana Valenzuela Jurado en calidad de propietaria y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela en calidad de compradoras, donde se hizo constar penalidades en caso de incumplimiento; sin embargo, dicho medio probatorio no resulta conducente a efectos de demostrar los daños y perjuicios sufridos por las demandadas, pues no se demostró que dicho contrato haya sido objeto de resolución o intimación para su cumplimiento por lo que al no tenerse certeza de si se ejecutó las penalidades no resulta conducente para acreditar los daños y perjuicios reconvenidos.

- Las demandadas no acreditaron objetivamente que hubiesen dejado de percibir los pagos mensuales por concepto de cánones de alquiler del bien inmueble objeto de litis, incumplen lo dispuesto en el art. 135 del Código Procesal Civil.

- En obrados cursa carta notariada de 15 de febrero de 2022 por el que la parte actora puso en conocimiento de las demandadas su intención de resolver el contrato de 13 de noviembre de 2021, como también existe carta notariada de 16 de marzo de 2022 donde las demandadas en su calidad de vendedoras hicieron conocer al comprador su intención de resolver el contrato de 13 de noviembre de 2021; es decir, que ambas partes estuvieron de acuerdo con la resolución del contrato de 13 de noviembre de 2021, caso contrario la parte recurrente hubiera solicitado el cumplimiento del mismo.

- La parte actora comunicó su intención de resolver el contrato antes de la fecha estipulada para la cancelación total del precio acordado en la cláusula segunda; por lo que no existió incumplimiento del comprador, máxime cuando la decisión de resolver el contrato se debió a razones económicas que fue de conocimiento de las vendedoras mediante carta notariada de 15 de febrero de 2022.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela, por memorial de fs. 219 a 225 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar: