AS/0854/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0854/2024

Fecha: 08-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los extremos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por las demandadas Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela.

Como primer reclamo las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación adecuada como tampoco tomó en cuenta ni valoró los agravios sufridos por las demandadas debido al incumplimiento del contrato, pues solo se habría transcrito los argumentos del juez de la causa.

Del análisis de los fundamentos que sostienen el presente reclamo se advierte que estos están orientados a acusar la transgresión del debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación y también del principio de congruencia, porque al margen de advertir que el Auto de Vista carecería de una adecuada fundamentación también aduce que el Tribunal de alzada omitió tomar en cuenta los agravios que estas sufrieron debido al incumplimiento de la parte actora.

En ese entendido, siguiendo el orden en que fueron denunciados estas transgresiones, amerita señalar que conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la motivación y fundamentación es un elemento del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura. Sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Realizadas estas consideraciones, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de Casación se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista N° 247/2024 de 19 de abril, cursante de fs. 212 a 217, se observa que el Tribunal de apelación, luego de realizar consideraciones previas que hacen a dicha resolución y extraer de forma resumida los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, sustentado lo dispuesto en el art. 265.I de Código Procesal Civil y en jurisprudencia ordinaria como constitucional sobre el principio de congruencia y legalidad, en el Considerando III procedió a considerar y dar respuesta a los extremos apelados, explicando de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales estas no resultaban evidentes, ni trascedentes como para modificar la decisión asumida por el Juez de primer grado.

Entre las amplias razones que desvirtuaron el recurso de apelación y en consecuencia se confirmó la sentencia apelada, el Tribunal Ad quem señaló que, contrariamente a lo acusado en apelación, la sentencia cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, concretamente con la debida motivación y fundamentación, toda vez que el Juez de la causa dictó sentencia sustentado en el Código Civil y el Adjetivo de la materia, es decir, siguiendo el lineamiento establecido por Ley, puesto que la sentencia además de haberse sustentado en jurisprudencia, en los elementos probatorios producidos y ofrecidos por los sujetos procesales contiene una exposición de las razones que le generaron convicción. De igual forma, señaló que, si bien la autoridad de primer grado incurrió en un error al señalar que la fecha del contrato es de 11 de noviembre de 2015 siendo lo correcto 13 de noviembre de 2021, empero, al constituirse dicho desliz en error numérico que no afecta el resultado asumido en primera instancia, tampoco acogió la nulidad pretendida en apelación.

Atendiendo los demás reclamos, el Tribunal de alzada señaló que en el caso de autos las demandas no acreditaron objetivamente que su patrimonio haya disminuido al suscribir el contrato de venta con María Susana Valenzuela Jurado, ya que no presentaron prueba que acredite que dicho contrato fue objeto de resolución o intimación para su cumplimiento, como tampoco demostraron que dejaron de percibir alquileres del departamento objeto de litis. Finalmente, con relación al incumplimiento de la parte actora que alegaron las apelantes, señaló que ambas partes contratantes estaban de acuerdo con la resolución de contrato de 13 de noviembre de 2021, caso contrario las vendedoras hubiesen solicitado el cumplimiento del mismo.

De este resumen de consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, porque con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia, sustentado en una amplia exposición doctrinaria, jurisprudencial y normativa, explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales la decisión asumida por el juez de la causa resultaba correcta y, por ende, correspondía confirmarla. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a las pretensiones debatidas y los reclamos acusados en apelación, la falta de una adecuada motivación y fundamentación argüida en este apartado carece de sustento.

No obstante, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a las recurrentes que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; de todos modos, si las recurrentes no estaban de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de apelación, lo correcto no era denunciar una falta de motivación y fundamentación, sino rebatir el fondo de la controversia conforme a las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, atendiendo el otro reclamo acusado en este numeral donde se denunció la vulneración del principio de congruencia, corresponde señalar que en mérito a este principio, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el límite formal de la apelación son los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante. Este principio orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: la primera; es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que está ligada lo acusado por las recurrentes, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido el juzgador de resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes, salvo excepciones expresamente señaladas por ley.

Con base en estas consideraciones, toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, también se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra limitado a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; en ese lineamiento, como se tiene expuesto supra, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela, el Tribunal de alzada en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, extrajo todos los agravios denunciados en dicha etapa procesal, resumiéndolos en 5 apartados, los cuales, fueron debidamente atendidos y resueltos en el Considerando III, donde el citado Tribunal, conforme se concluyó ut supra, explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales estas no eran evidentes ni trascedentes para modificar la decisión de alzada.

De esta manera, el reclamo referido a que no se tomó en cuenta ni valoró los agravios sufridos por las demandadas tampoco resulta evidente, ya que el Auto de Vista fue pronunciado acorde a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación (art. 265.I del Código Procesal Civil); es decir, que responde a lo expresamente reclamado en apelación, por lo que no es evidente la incongruencia aludida.

2. Como siguiente reclamo denunciaron que el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues no habría tomado en cuenta la correcta interpretación de dicha norma, concretamente del numeral 3 referido a la parte motivada, ya que se hubiese excluido indiscriminadamente las pruebas que aportaron tornándolas de insuficientes.

Con relación a este reclamo, corresponde señalar que uno de los extremos acusados en apelación versó sobre la transgresión del citado artículo, toda vez que las demandadas en su calidad de apelantes denunciaron que la sentencia carecía de una adecuada motivación y fundamentación conforme lo exige el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el Tribunal de apelación en atención de dicho reclamo, contrariamente a lo acusado en esta fase recursiva, no aplicó ni interpretó erróneamente dicho articulado, porque, conforme se tiene expuesto en el apartado 3.1.1. del Considerado III del Auto de Vista, sustentado en la revisión minuciosa de la sentencia, advirtió que esa resolución cumple con la estructura establecida en la norma en cuestión, especialmente con lo señalado en el numeral 3 porque contiene una resolución clara y precisa sustentadas en normas legales vigentes aplicables a la causa, así como una subsunción de los antecedentes fácticos a la norma aplicable al caso; también advirtió que la sentencia contiene conclusiones o razones lógicas que dieron curso a declarar probada en parte la pretensión principal e improbada la reconvencional, además de contener un estudio de los hechos pretendidos y de las pruebas producidas por las partes.

De estas apreciaciones se infiere que, ante el reclamo referido a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada procedió a verificar si dicho extremo resultaba evidente o no; en ese entendido, al haber inferido a prima facie que dicha acusación, por las razones descritas supra, carecían de sustento, correctamente desechó dicho reclamo. Por tanto, esa conclusión, así como los fundamentos que sustentan el mismo, de ninguna manera pueden ser considerados como una errónea aplicación o interpretación de la norma por el solo hecho de no ser acorde al razonamiento de las recurrentes, pues el Tribunal de alzada de un contraste de los requisitos establecidos en el art. 213.II de la norma Adjetiva Civil con los argumentos jurídicos inmersos en la sentencia de primer grado, coligió que este cumple con la estructura requerida, especialmente que contiene una parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, descartando así la pena de nulidad pretendida en apelación, no siendo evidente la exclusión de pruebas, por lo que corresponde declarar infundado el presente reclamo.

3. Como siguiente reclamo acusaron que el hecho de que se haya incurrido en un error en la fecha del contrato demuestra que el Juez A quo no realizó una fundamentación detallada y objetiva al evaluar los hechos probados, la prueba presentada y las leyes aplicables, traduciéndose dicho error como una incertidumbre en el proceso judicial, ya que la decisión de dicha autoridad al estar basada en un error genera dudas sobre la correcta aplicación del derecho y la justicia.

Respecto a lo acusado en este numeral, corresponde señalar que este reclamo, ya fue advertido en el recurso de apelación que también interpusieron las demandadas, donde el Tribunal de alzada atendiendo dicha observación señaló que el juez A quo cuando se refirió al contrato objeto de litis evidentemente citó una fecha diferente a la correcta (13 de noviembre de 2021); sin embargo, sustentado en que ese extremo debió ser observado por las partes mediante el recurso de enmienda que es el pertinente para ese tipo de errores numéricos que no afectan el resultado, infirió que dicho reclamo no se constituye en un fundamento válido para anular o revocar la resolución.

En ese entendido, es menester señalar que esta Sala de casación comparte el criterio asumido por el Tribunal de alzada, pues es evidente que el desliz involuntario en que incurrió el Juez de primera instancia al citar la fecha del contrato objeto de litis se constituye en un error numérico, que de acuerdo a lo establecido en el art. 226.II del Código Procesal Civil, puede ser corregido incluso en ejecución de sentencia o a pedido de los sujetos procesales mediante el recurso de aclaración o enmienda que deberá solicitarse dentro del plazo de veinticuatro horas de notificados con la resolución que contiene dicho error, con la aclaración que si no se activa este recurso que la ley confiere a las partes, no implica que la autoridad jurisdiccional no pueda realizar dicha enmienda de forma posterior.

De igual forma, es menester aclarar que el citado error se constituye en uno de carácter material y no sustancial, porque no afecta el fondo o esencia del asunto y mucho menos la decisión asumida por el Juez de la causa que fue confirmada en apelación; por tanto, al ser un simple error de forma (número mal escrito) que no altera la comprensión general de la determinación de declarar probada en parte la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la reconvencional de pago de daños y perjuicios, la nulidad que pretenden las recurrentes en esta fase recursiva carece de total trascendencia porque no refleja que no se hubiese evaluado correctamente las pruebas, los hechos o que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma, toda vez que, en el hipotético de anular obrados con el único fin de que se corrija la fecha del contrato que fue involuntariamente mal transcrito en la sentencia de primer grado, no afectará el fondo de dicha resolución, motivo por el cual el legislador, para ese tipo de situaciones (errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos) que no alteren lo sustancial de la decisión, creó mecanismos procesales como es la aclaración, complementación o enmienda.

En ese entendido, y toda vez que el error argüido en este reclamo se constituye en carente de trascendencia, pues su viabilidad únicamente tendría consecuencias dilatorias y, por ende, perjuicio a las partes que pretenden una solución oportuna del conflicto traído a estrados judiciales; se infiere que este deviene en infundado.

4. En este apartado las recurrentes si bien señalaron que en el caso de autos es fundamental que la autoridad judicial al interpretar el art. 568 del Código Civil, considere debidamente el contexto específico del caso, así como las pruebas presentadas para garantizar una interpretación acorde con la legislación vigente y que responda de manera justa a las circunstancias particulares del asunto en cuestión donde, a su criterio, el comprador actuó de mala fe incumpliendo el contrato generando graves daños y perjuicios que fueron demostrados en el proceso; no obstante, posterior a dichas consideraciones, su denuncia se centró en que las pruebas que acreditarían lo argüido fueron omitidas, lo que denota que el reclamo tiene como base una incongruencia omisiva, por lo que en esta fase casacional, al constituirse dicha observación en una cuestión también de forma y no así de fondo, pues no acusaron ni fundamentaron reclamo referido a la errónea aplicación o interpretación de la norma y mucho menos advirtieron error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que debieron ser debidamente fundamentados conforme a la técnica recursiva exigida en el art. 274.I num. 3 del Adjetivo Civil, corresponde verificar si la omisión o falta de consideración de las pruebas que a su criterio acreditarían los daños y perjuicios que les hubiese ocasionado el actor, es o no evidente.

De la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 212 a 217, se observa que el Tribunal Ad quem, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, en el Considerando III, atendió y absolvió los reclamos acusados en el recurso de apelación que interpusieron las demandadas, entre estos, que contrariamente a lo razonado por el juez A quo hubiesen acreditado los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora. Dicho agravio fue desvirtuado en razón a que el citado Tribunal sustentado en jurisprudencia ordinaria sobre daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, conforme a los datos que cursan en obrados advirtió que a fs. 54 cursa contrato privado de compraventa de un bien inmueble suscrito entre María Susana Valenzuela Jurado como vendedora y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela como compradoras en cuya cláusula quinta se acordó penalidades en caso de incumplimiento, empero dicha probanza no es conducente para acreditar los daños y perjuicios que habrían sufrido las demandadas, porque no se demostró que este haya sido objeto de resolución o intimación para su cumplimiento no existiendo certeza sobre su ejecución, máxime cuando las demandadas no señalaron cual es el hecho objetivo de pérdida patrimonial que sufrieron, ya que tampoco existe prueba que acredite la disminución patrimonial, descartando así el daño y perjuicio argüido en apelación.

Ahora bien, con relación a los cánones de alquiler que hubieran dejado de percibir del departamento y del parqueo, también señaló que de acuerdo a la revisión del proceso la parte demandada tampoco acreditó dicho extremo, pues no existe instrumento probatorio alguno que acredite el mismo habiéndose incumplido con lo dispuesto en el art. 135 del Código Procesal Civil.

Como se observa, el Tribunal previamente a confirmar la sentencia de primer grado, efectuó un análisis de lo obrado en el proceso, de esta manera pudo constatar que las demandadas no acreditaron los daños y perjuicios, toda vez que no existe prueba idónea que demuestre los argumentos expuestos en su memorial de contestación y reconvención; es decir, que la decisión asumida en alzada tuvo como sustento la ausencia de carga probatorio que acredite de manera objetiva los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora, por lo que no es evidente que se hubiesen omitido elementos probatorios que acreditarían dicho extremo. En todo caso, si las recurrentes consideraron que existen probanzas que viabilizan su pretensión, debieron identificar a estas y exponer de manera fundamentada porqué acreditarían los daños y perjuicios, ya que el reclamo acusado en esta fase recursiva como en apelación es bastante general, extremo que ya fue advertido en el Auto de Vista, donde se observó que no se individualizó los medios probatorios que acreditarían que el bien inmueble debía ser alquilado y, como consecuencia, generó pérdidas en el patrimonio de las recurrentes.

Consiguiente al devenir el presente reclamo en infundado, es menester aclarar que la sola afirmación de hechos o circunstancias expuestos por las partes al momento de interponer la demanda o contestar a la misma, no pueden ser considerados por la autoridad judicial como verdades o hechos ciertos, toda vez que el art. 135 del Código Procesal Civil establece que las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, si estas son relevantes o controvertidas, como sucede en el caso de autos, deben ser probadas pudiéndose valer para ello de todos los medios probatorios legales que sean idóneos para acreditar lo argüido, de tal manera que no exista duda razonable sobre la verdad que alegan.

5. Finalmente, las recurrentes denunciaron que para acreditar los daños y perjuicios presentaron el contrato de 16 de noviembre de 2021 referente a la adquisición de un departamento ubicado en la calle Elías Sagárnaga N° 1039 que fue suscrito por María Susana Valenzuela Jurado como vendedora y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela como compradoras que incluye una cláusula con arras como sanción por incumplimiento de $us. 5.000, y debido al incumplimiento del demandante no pudieron cumplir con la obligación inmersa en dicho contrato, habiéndose ejecutado las arras y como ese dinero fue entregado al momento de la suscripción del contrato no existiría necesidad de exigir recibo o comprobante adicional. En ese entendido arguyen que el Tribunal de alzada sin un mínimo de análisis rechazó dicha prueba documental, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado no consideró las pruebas aportadas vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Del análisis de este reclamo referido al mínimo análisis que hubiese realizado el Tribunal de alzada al considerar el documento de 16 de noviembre de 2021, se infiere que este deviene en una trasgresión del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; por ello, corresponde a este Tribunal de casación verificar si dicho extremo es o no evidente.

Como se tiene expuesto en el anterior numeral, el Tribunal de apelación en el Considerando III atendió los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación que interpusieron las demandadas, habiendo desvirtuado todos estos con argumentos de hecho y de derecho que resultan claros y precisos; por ejemplo, del contrato privado de compraventa de bien inmueble suscrito entre María Susana Valenzuela Jurado como vendedora y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela como compradoras, señaló que, si bien es evidente que las partes acordaron penalidades en caso de incumplimiento, empero esta probanza no fue considerada como suficiente o idónea para acreditar los daños y perjuicios que habrían sufrido las recurrentes porque no se demostró que este haya sido objeto de resolución o intimación para su cumplimiento; es decir, que no se demostró que los $ 5.000 que pagaron al momento de la suscripción del contrato hubiesen sido ejecutados por la vendedora María Susana Valenzuela Jurado; criterio que es compartido por este Tribunal de casación, toda vez que la presentación de dicho contrato al proceso, no es prueba suficiente de la ejecución de las arras que se estipularon.

De dichas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no efectuó un mínimo análisis de la prueba documental a que se refieren las recurrentes, pues lo expuesto ut supra, demuestra que esta fue desvirtuada con argumentos claros y concretos del porqué no sería conducente para demostrar la disminución de patrimonio que adujeron; consiguientemente, el reclamo resulta infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por las demandadas, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.