CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observan los siguientes extremos:
1. Denunciaron que el Auto de Vista no presenta una fundamentación adecuada, además, no toma en cuenta ni valora los agravios sufridos por las demandadas debido al incumplimiento del contrato, pues solo se habrían transcrito los injustos y extraños argumentos del juez de primera instancia, premiando al incumplido en desmedro de la parte que cumplió con su obligación.
2. Acusaron que al dictarse la resolución de alzada se realizó una incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues dicha norma establece que la sentencia debe contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y, en su caso, los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; aspecto que se obvió en el presente caso al momento de excluir indiscriminadamente las pruebas aportadas por las recurrentes y no valorarlas tornándolas como insuficientes.
3. Advirtieron que el hecho de que se haya incurrido en un error en la fecha del contrato demuestra que el Juez A quo no realizó una fundamentación detallada y objetiva al evaluar los hechos probados, la prueba presentada y las leyes aplicables, traduciéndose dicho error como una incertidumbre en el proceso judicial, ya que la decisión de dicha autoridad al estar basada en un error genera dudas sobre la correcta aplicación del derecho y la justicia.
4. Señalaron que es fundamental que la autoridad judicial al interpretar el art. 568 del Código Civil, considere debidamente el contexto específico del caso, así como las pruebas presentadas para garantizar una interpretación acorde con la legislación vigente y que responda de manera justa a las circunstancias particulares del asunto en cuestión donde el comprador actuó de mala fe incumpliendo el contrato generando graves daños y perjuicios que fueron demostrados en el proceso, pero las pruebas fueron omitidas por las autoridades judiciales.
5. Arguyeron que presentaron como prueba para acreditar los daños y perjuicios el contrato de 16 de noviembre de 2021 referente a la adquisición de un departamento ubicado en la calle Elías Sagárnaga N° 1039 que fue suscrito por María Susana Valenzuela Jurado como vendedora y Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela como compradoras que incluye una cláusula con arras como sanción por incumplimiento de $us. 5.000, sin embargo, debido al incumplimiento del demandante no pudieron cumplir con la obligación y como resultado las arras fueron ejecutadas por la compradora y con ese dinero fue entregado al momento de la suscripción del contrato, no existe necesidad de exigir recibo o comprobante adicional. En ese entendido, acusaron que el Tribunal de alzada sin un mínimo de análisis rechazó dicha prueba documental, toda vez que al confirmar la sentencia de primer grado no consideró las pruebas aportadas vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del Auto de Vista o en su defecto se case dicha resolución y se pague los daños y perjuicios en favor de las recurrentes.
Respuesta al recurso de casación.
Israel Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto González Mora, por memorial que sale de fs. 228 a 230, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
- Las recurrentes fuera de insistir en hacer notar el error numérico en el contrato no identifican el agravio que les ha causado dicho error, como tampoco explican las consecuencias que hubiera generado dicho error o que puede generar más adelante, cuando por obviedad procesal los simples errores numéricos no pueden ser considerados como agravios.
- La resolución de contrato como un modo de dejar sin efecto lo acordado, por si sola no produce ni genera automáticamente daños y perjuicios como analiza erradamente la parte recurrente, pues dicha consecuencia debe ser demostrada en el proceso.
- La cláusula penal inmersa en un contrato por si solo no prueba ningún tipo de perjuicio, al contrario, solo demuestra que la vendedora María Susana Valenzuela Jurado ha previsto un posible incumplimiento de las compradoras y pretende asegurar, por medio de la cláusula penal, el daño y perjuicio que se le podría ocasionar.
- No existe prueba en obrados que acredite el incumplimiento y el pago de arras que realizaron Elena y Alejandra ambas Chávez Valenzuela.
- Señaló también que como el contrato no limitó el ejercicio propietario de las vendedoras podían disponer del departamento, por lo que no existe la mínima presunción de que se haya limitado, restringido a cesado el lucro que podían haber obtenido del departamento como del parqueo que no se encontraban ocupados.
Con base en lo expuesto, solicitó se confirme el fallo recurrido declarando infundado el recurso de casación, con costas y costos.
