AS/0855/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0855/2024

Fecha: 08-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Rivera Aguilar, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

a) El “tema decidendi” trata si la demanda de nulidad de contratos civiles de supuestos préstamos, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños iniciado en proceso ordinario, no tiene por objeto la modificación de lo resuelto en la demanda ejecutiva interpuesta por Carlos Zeballos Espinoza, de acuerdo al art. 1514 del Código Civil, con relación al art. 386 del Código de Procedimiento Civil; la autoridad Ad quem ha declarado improbada la excepción de cosa juzgada precisamente porque no existe identidad de partes, de objeto ni causa entre lo decidido en el proceso ejecutivo y la demanda de nulidad de contrato, sin embargo, al estimar la excepción de caducidad de manera ilegal e injusta coartan los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la tutela judicial efectiva.

Para desestimar la excepción de cosa juzgada, se evidenció que Javier Rivera Aguilar, no ha sido parte deudora ni ejecutada en el proceso monitorio ejecutivo de cobro de dinero instaurado por Carlos Zeballos Espinoza, contra la persona colectiva de derecho privado de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L., radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 y que este proceso es distinto al proceso ordinario sobre nulidad de contratos de préstamo, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños, que el ahora demandante como persona física inició contra Carlos Zeballos, por lo que no existe identidad de partes, de objeto ni de causa, en la demanda de nulidad, no se ha demandado la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, aplicando mal el art. 1514 del Código Civil y lesionando el art. 386 del Código Procesal Civil.

El razonamiento es errático, forzado, arbitrario y lesionador de los preceptos normativos al expresar “(…) en el presente proceso, refieren al ordinario que centra en los contratos celebrados entre el actual apelante y el demandado”; afirmación falsa, por haber incurrido en un error de hecho en la valoración de los contratos de préstamo porque estos contratos han sido suscritos entre Carlos Zeballos Espinoza y la persona colectiva de J&R SISTEMS S.R.L. y no con la persona natural Javier Rivera Aguilar.

b) Otro error de hecho en la valoración de la sentencia de condena dictada dentro el proceso ejecutivo se constituye al fundamentar que en ese proceso cuyo objeto fue el cobro de dinero sería derivado de los contratos de préstamo que ahora se demanda su nulidad, derivación que no se subsume al art. 1514 del Código Civil, puesto que analizando y valorando los referidos contratos que evidencian que efectivamente Javier Rivera como persona natural o física no se ha prestado dinero de Carlos Zeballos y como consecuencia no ha sido parte del proceso ejecutivo, sino una persona colectiva.

La excepción de caducidad no es aplicable a la demanda de nulidad de contratos, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños interpuesta en proceso ordinario, porque esta demanda no tiene por objeto la modificación o revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo que ha sido mal ejecutado y lo más importante que Javier Rivera Aguilar como persona natural no ha sido parte deudora ni ejecutada, ni ha sido demandado como tal, por lo tanto carece de interés para demandar la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo.

c) La sentencia ejecutiva pese a que Javier Rivera Aguilar como persona natural y física distinta de la falsa empresa J&R “Sistem” S.R.L., de la que no fue representante legal, no fue dictada en su contra; sin embargo, sus bienes propios sin ser parte del proceso ejecutivo ni ser oído ni jugado como persona natural, se procedió al embargo, remate, adjudicación de mi inmueble y entrega al demandado, de una manera absolutamente fraudulenta, con la confusión creada temerariamente en el proceso ejecutivo, que demandó su supuesto crédito a una inexistente Empresa J&R SISTEM en vez de la empresa J&R “SYSTEMS” S.R.L.; la pretensión en el presente proceso es la nulidad de los contratos por vicios absolutos, acción que es imprescriptible aplicando mal la caducidad, coartando el derecho a una tutela judicial efectiva, por un errático razonamiento que no valoró correctamente la prueba documental y menos contrasto con los fundamentos de la demanda de nulidad y otras pretensiones, no entendiendo como puede caducar una acción de nulidad de contratos.

De esa manera, solicitó se admita el recurso y una vez tramitado se CASE el Auto de Vista impugnado deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de caducidad de acuerdo al art. 220.V del Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 1134 a 1140 Carlos Zeballos Espinoza responde al recurso de casación interpuesto indicando lo siguiente:

- El recurrente argumenta que existe una incorrecta valoración de la prueba, pero no señala, a qué prueba se refiere, tampoco señala los supuestos errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido al valorar la prueba, es más ni la menciona, por lo que no cumple con el art. 271.I de la Ley Nº 439, refiere una errónea interpretación del art. 1514 del Código Civil concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil, pero no señala en qué consiste su infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el agravio o perjuicio debe ser denunciado oportunamente por ante el Tribunal de alzada para que estos sean resueltos conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debió haber sido señalado ante el Tribunal de segunda instancia y no realizarlo en el recurso de casación como se ha hecho en el presente, máxime cuando ha utilizado lo manifestado en el Auto de Vista para fundamentar su casación, los reclamos están dirigidos a la sentencia y no al auto de vista, cuando al tenor del art. 270 del Código Procesal Civil debió referirse al Auto de Vista. Asimismo, denunció la vulneración al debido proceso, sin embargo, no especifica porque considera que se le ha violado este derecho, teniendo la obligación de realizar su reclamo con precisión, haciéndolo genérico.

- La demanda ejecutiva se ejecutó en contra de la Empresa J&R SYSTEMS representada legalmente por el ahora demandante, aclara que las empresas son personas jurídicas o ficticias que actúan con un representante legal, teniendo este plenas facultades para ordinarizar un proceso como representante legal de una empresa y como persona natural, habiendo consentido la sentencia, inclusive interpuso incidente de nulidad de obrados y otros, dejando transcurrir los seis meses previstos por el art. 386 del Código Procesal Civil, sentencia que se encuentra ejecutoriada desde septiembre de 2012, el ahora demandante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, por lo que tuvo la oportunidad de reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos, lo cual hizo como persona natural, por lo que caducó su derecho.

- El recurrente pretende desconocer una obligación e ir contra los actos propios, el representante legal de una empresa es el que actúa en nombre de esta, porque la empresa es un ente ficticio, es decir, tiene que realizar actividades tales como celebrar contratos a través de una persona natural, en este caso es el representante legal de la misma, que tiene la responsabilidad según la normativa civil y comercial vigente, del cumplimiento de los contratos, máxime en este caso en el que Javier Rivera Aguilar era no solamente representante legal, sino el mayor accionista y dueño, gerente y administrador, además que en la cláusula tercera de los contratos de préstamo de dinero se obliga de forma personal.

- El recurrente asumió la deuda como representante legal y personalmente (cláusula tercera del contrato), por lo que su pretensión es impertinente e inadecuada, contradice los principios de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que al ser deudor caducó su derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo, no puede ahora pretender como “persona natural” porque en la anterior ocasión actuó como “representante legal”, asimismo, las disposiciones legales citadas por el recurrente (art. 1514 del Código Civil y art. 386 el Código de Procesal Civil) corresponden en su integridad a la revisión de un proceso ejecutivo, motivo por el cual ha operado la caducidad del derecho habida cuenta que el proceso tiene 12 años de haberse ejecutoriado, el Auto de Vista ha realizado una correcta aplicación de la norma procesal civil.

Con esos argumentos solicita se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costos y costas.