CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Javier Rivera Aguilar.
1. En virtud del principio de concentración de actos, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, se procede a resolver conjuntamente los reclamos formulados en el recurso de casación. Estos reclamos comparten un razonamiento común, sustentado en el argumento central de que la excepción de caducidad no es aplicable a la demanda de nulidad en cuestión, dado que esta demanda no busca modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. En cambio, la demanda actual tiene un objeto distinto, ya que pretende la nulidad de los contratos por vicios absolutos, una acción que por su naturaleza es imprescriptible. La incorrecta aplicación de la excepción de caducidad ha afectado el derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente, al no considerar adecuadamente las pruebas y los fundamentos de la demanda de nulidad. La demanda actual, al basarse en vicios absolutos que afectan la validez de los contratos, no está sujeta a caducidad y debe ser evaluada conforme a sus propios méritos, sin que la excepción de caducidad interfiera en el análisis de su sustancia.
En consecuencia, al resolver el recurso de casación, es imperativo considerar todos los aspectos relevantes para asegurar una adecuada tutela judicial efectiva. En este sentido, para abordar de manera efectiva los argumentos presentados por el recurrente es necesario reafirmar la doctrina aplicable al caso, tal como se expone en el considerando II de la presente resolución. El art. 386 del Código Procesal Civil establece que el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución del proceso ejecutivo. Este proceso ordinario está diseñado para revisar y, si corresponde, modificar las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el presente caso, la demanda interpuesta no busca modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. La pretensión del demandante es sustancialmente diferente; se orienta a la nulidad de los contratos debido a vicios absolutos que es una acción imprescriptible y no está subordinada a la revisión de la sentencia del proceso ejecutivo.
La demanda de nulidad planteada por el actor busca invalidar los documentos contractuales debido a defectos sustantivos que afectan su validez desde el origen. Además, solicita acciones accesorias relacionadas con el resarcimiento de daños y perjuicios y la repetición de pagos indebidos. Estos reclamos se fundamentan en la invalidez de los contratos, que constituye una cuestión distinta a la revisión de los aspectos procesales del proceso ejecutivo. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser resuelto a la luz de la correcta aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la excepción de caducidad no es pertinente en este caso específico. La demanda actual, al centrarse en la nulidad de los contratos y en las acciones derivadas de esta nulidad, debe ser evaluada con base en sus propios méritos, sin que la caducidad impida la revisión de los vicios alegados.
En conclusión, para garantizar una adecuada tutela judicial efectiva, es esencial que la resolución del recurso de casación contemple que la demanda de nulidad no está sujeta a caducidad, ya que su objeto y finalidad difieren de la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo. La evaluación debe centrarse en la validez de los contratos y en las pretensiones accesorias derivadas de dicha nulidad.
El argumento del Auto de Vista para declarar probada la excepción de caducidad se basa en lo siguiente:
“El objeto de revisión en el presente proceso se centra en los contratos celebrados entre el actual apelante y el demandado. Sin embargo, es evidente que se ha emitido una sentencia en el proceso ejecutivo, el cual tiene como base el cobro de dinero derivado de los contratos cuya nulidad se pretende en esta instancia. (…) La relevancia de esta observación radica en la conexión directa entre ambos procesos legales. (…) Este vinculo entre las dos acciones legales indica una relación intrínseca entre las pretensiones planteada en ambos casos. En virtud del Articulo 386 del Código Procesal Civil, se debe tener en cuenta que no se cumple con el plazo establecido para la interposición de la demanda ordinaria en tiempo oportuno. La normativa procesal establece ciertos plazos para la presentación de demandas, y al haberse dictado una sentencia en el proceso ejecutivo antes mencionado, se cuestiona la oportunidad en la presentación de la demanda ordinaria en el presente caso”.
Para contextualizar el razonamiento desarrollado por la Autoridad Ad quem, es esencial examinar detenidamente la pretensión de la demanda actual. En el presente caso, se solicita la declaración de nulidad de contratos de préstamo suscritos entre Javier Rivera Aguilar, actuando en representación de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L., y Carlos Zeballos Espinoza. Esta demanda también incluye pretensiones accesorias, como el pago de lo indebido y el resarcimiento de daños y perjuicios. Es un hecho que existe un proceso ejecutivo previo que ya ha adquirido firmeza, es decir, se encuentra debidamente ejecutoriado. No obstante, es crucial destacar que en el presente caso no se ha planteado una solicitud de ordinarización del proceso ejecutivo para revisar o modificar su contenido.
La acción de nulidad demandada es independiente del proceso ejecutivo anterior y se basa en una pretensión diferente. La relación entre los contratos que fueron objeto del proceso ejecutivo y aquellos que se buscan anular en el presente proceso es innegable; sin embargo, esta relación no altera la naturaleza de la demanda actual. La demanda de nulidad no pretende revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, sino que se enfoca en la invalidez de los contratos debido a vicios sustantivos. La pretensión actual se fundamenta en la invalidación de los documentos contractuales desde el punto de vista de su legitimidad y legalidad, lo cual es una cuestión sustantiva que no está subordinada a la revisión del proceso ejecutivo.
El hecho de que los contratos en cuestión sean los mismos que sirvieron de base para el proceso ejecutivo no convierte la demanda de nulidad en una revisión del proceso ejecutivo. La acción de nulidad es una vía distinta que tiene por objeto determinar si los contratos adolecen de vicios que afectan su validez, lo que constituye un análisis separado y no superpuesto al contenido del proceso ejecutivo previo. Por lo tanto, la pretensión de nulidad presentada no está supeditada a la caducidad de la ordinarización del proceso ejecutivo. En consecuencia, la resolución del presente caso debe centrarse en la validez de los contratos y en las pretensiones accesorias derivadas de esta nulidad, sin que la caducidad del proceso ejecutivo anterior interfiera en la evaluación de la demanda actual. Esta distinción es fundamental para asegurar que se respete el derecho del demandante a una adecuada tutela judicial efectiva, permitiendo que la demanda de nulidad se analice conforme a sus propios méritos y fundamentos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la determinación asumida por el A quo a tiempo de declarar probada la excepción de caducidad, tiene el siguiente fundamento: “(…) es también viable esta excepción, toda vez que la falta del planteamiento de la ordinarización o posterior proceso ordinario al proceso ejecutivo del Juzgado 4ª en donde podría plantar el argumento del ahora demandante de “que no le correspondía a su persona como persona natural cumplir la obligación de la empresa ejecutada” constituye esta inacción actos consentidos que realizo el demandante por omisión, que impidieron que este proceso sea tratado en todas sus instancias hasta que conozca la problemática nuestro Tribunal Supremo de Justicia como ultima instancia reitero, esta ausencia o falencia en su defensa materializo la caducidad (…)”.
Sin embargo, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y en estricto apego de lo dispuesto en el art. 6 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.”, así la SCP N° 1961/2012, de 12 de octubre, indicó: “Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal ‘…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva(…) pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture ‘Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta…”.
De acuerdo con el principio pro actione, que tiene como objetivo principal facilitar el acceso a la justicia y garantizar la protección efectiva de los derechos de las partes involucradas, este Tribunal debe tomar en cuenta que el principal argumento del recurrente se centra en la correcta interpretación y aplicación de la ordinarización de un proceso ejecutivo, y cómo este se diferencia de un proceso ordinario de nulidad.
El recurrente sostiene que el proceso actual no debe considerarse como un proceso ordinario que sigue a un proceso ejecutivo, el proceso planteado no está sujeto a las reglas de caducidad establecidas en el art. 386 del Código Procesal Civil. Es decir, argumenta que la caducidad, que normalmente limitaría el tiempo para presentar acciones legales en un proceso ordinario, no debería aplicarse en este caso específico. Además, el recurrente afirma que clasificar su controversia como una ordinarización de un proceso ejecutivo afecta negativamente a la garantía de congruencia. Según este principio, las decisiones judiciales deben corresponder a los argumentos y peticiones presentados por las partes en el proceso, el recurrente considera que la identificación incorrecta de su caso como una ordinarización del proceso ejecutivo compromete a este principio.
Para un análisis adecuado de este argumento, es necesario considerar lo siguiente:
En el memorial de demanda, el recurrente solicitó lo siguiente: 1) Declaratoria de nulidad de los contratos privados de supuestos préstamos suscritos el 05 de septiembre de 2008, por $us. 22.500, el 28 de octubre de 2008, por $us. 10.000, y el 11 de agosto de 2009, por $us. 10.000, todos suscritos entre Carlos Zeballos Espinoza y la supuesta Empresa “J&R SISTEM” S.R.L., representada presuntamente por Javier Rivera Aguilar. 2) El pago de lo indebido, la repetición de pagos y el resarcimiento de daños; y 3) La condena en costas y costos.
Es evidente que la pretensión del demandante no busca la ordinarización del proceso ejecutivo anterior. En lugar de ello, el objetivo principal es solicitar la nulidad de los contratos por falsedad de los documentos involucrados. A pesar de que estos contratos formaron parte de un proceso ejecutivo previo, esto no limita la posibilidad de presentar una demanda nueva basada en la nulidad de dichos documentos. La ordinarización del proceso ejecutivo, tal como se establece en el art. 386 del Código Procesal Civil, se refiere a la posibilidad de interponer un proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo para modificar las decisiones del proceso ejecutivo únicamente en relación con cuestiones de derecho material, no con el procedimiento en sí. Dicha ordinarización no es aplicable en el presente caso, ya que la demanda actual no pretende revisar ni modificar las resoluciones del proceso ejecutivo previo. En lugar de eso, se basa en la invalidez de los contratos debido a vicios sustantivos que afectan su validez desde el inicio.
Por lo tanto, corresponde reconocer que la pretensión de nulidad presentada en el presente proceso no está sometida a la caducidad del proceso ejecutivo, ya que se trata de una acción de nulidad distinta que aborda la validez de los contratos y las consecuencias derivadas de su invalidez, no una revisión del contenido o procedimiento del proceso ejecutivo anterior. Este enfoque asegura el respeto al derecho del demandante a una tutela judicial efectiva y permite que la demanda se resuelva de acuerdo con sus propios méritos y fundamentos.
Para la ordinarización del proceso ejecutivo, este debe centrarse en el derecho material. Esto significa que no se pueden revisar cuestiones procesales del proceso ejecutivo; tales cuestiones deben resolverse en el mismo proceso donde surgieron. Los errores procesales no pueden ser revisados ni corregidos en el proceso ordinario posterior, ya que estos deben abordarse mediante los mecanismos disponibles dentro del proceso ejecutivo o, si es necesario, a través de una acción de amparo constitucional. Por lo tanto, el proceso ordinario no debe considerarse como una instancia adicional de impugnación, sino como una vía para resolver cuestiones de fondo relacionadas con el derecho material.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha reafirmado estos criterios en varias sentencias. Por ejemplo, en la SCP 0635/2012 y en la SC 0565/2011-R, se establece que una vez que la sentencia en el proceso ejecutivo ha adquirido firmeza, cualquier parte puede promover un proceso ordinario dentro de un plazo de seis meses para modificar la resolución, enfocándose en aspectos materiales y no en el procedimiento. La SCP N° 0244/2021-S3, también confirma que, en el contexto de los procesos monitorios, como el ejecutivo o el de ejecución coactiva, solo se puede promover un proceso ordinario para modificar la sentencia dictada, debido a la brevedad de los procesos monitorios que no permiten una evaluación exhaustiva en cuanto a fondo.
En resumen, el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo se establece para permitir la revisión y modificación de sentencias en cuanto al derecho material, aspecto que no fue solicitado en la demanda y que tampoco concurre por existir conexión entre los documentos que se pretenden anular, y que fueron utilizados como título ejecutivo, manteniendo una clara distinción con los errores procesales que deben ser abordados en el proceso original o mediante mecanismos constitucionales. Esta delimitación asegura que el proceso ordinario se utilice adecuadamente para resolver cuestiones de fondo y no para cuestionar vicios procesales.
Así también lo ha determinado la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0788/2017-S1, de 27 de julio, que orientó: “El Código Procesal Civil, como cuerpo normativo destinado a regular las reglas que se deben seguir en los procesos que en él se consignan, en el capítulo destinado a los procesos de estructura monitoria, a partir del art. 378, desarrolla el procedimiento que se debe seguir en las demandas ejecutivas para el pago inmediato de un deuda o cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo. El mencionado Código en su art. 386, tiene el siguiente texto: ‘I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último’.
De lo manifestado, se advierte que el legislador nacional ha previsto la posibilidad de poder modificar la determinación asumida por una autoridad judicial en un proceso ejecutivo, ello a través de la ordinarización de ese proceso; ahora bien, se entiende que esa potestad es otorgada a cualquiera de las partes intervinientes en dicho proceso, siempre que el proceso ordinario tenga por objeto un derecho material y no para cuestionar la actividad jurisdiccional desarrollada en ese proceso; en ese entendido, se tiene presente que la revisión a ser efectuada en el proceso de conocimiento posterior, constituye un mecanismo procesal idóneo al que puede acudir la parte que se encuentre en disconformidad con la decisión tomada en el proceso ejecutivo”.
Es fundamental destacar que los argumentos adicionales presentados en el recurso de casación no resultan pertinentes para la presente resolución. En este caso, el Tribunal está enfocado exclusivamente en la evaluación de la excepción de caducidad que ha sido planteada y compulsada. La cuestión central que debe ser dilucidada en esta instancia es si la excepción de caducidad es aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.
El hecho de que el demandante haya actuado como persona natural o en su calidad de representante de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L., se refiere a aspectos que deben ser abordados y resueltos en el proceso ordinario de nulidad, donde se analizarán en detalle los aspectos de fondo relacionados con la validez de los contratos y la legitimidad de las partes involucradas. En cambio, en esta fase del recurso de casación, la competencia del Tribunal se limita a evaluar si la excepción de caducidad se ha aplicado correctamente, conforme a los principios y normas procesales aplicables.
Por lo tanto, los argumentos que no se relacionan directamente con la excepción de caducidad no serán considerados en esta resolución. La evaluación se centra en el argumento principal de la impugnación, es decir, si la excepción de caducidad es procedente en el contexto de la demanda de nulidad planteada, y si su aplicación ha respetado los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.
Con relación a los argumentos de contestación.
En cuanto a los argumentos de respuesta presentados por Carlos Zeballos Espinoza se tiene que:
1) El primer argumento de respuesta desarrollado, se basa en observar los requisitos de admisibilidad propios de un recurso de casación, aduciendo que el recurrente en su escrito no cumple con lo determinado por los arts. 270, 271.I y 273.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Al respecto, se debe indicar que, previo a una resolución de fondo, existe un análisis de los requisitos mínimos de admisibilidad los cuales fueron evaluados en el Auto Supremo N° 773/2024-RA, el cual fue emitido en función a los reclamos y/o agravios de forma que fueron expuestos en el recurso de casación y se lo hizo en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y N° 1072/2013, de 16 de julio, que establecen criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios cuando estos contengan alguna deficiencia en su planteamiento; a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado del 2009, se introdujeron principios fundamentales, como el de verdad material y accesibilidad, mediante los cuales se relega a segundo plano los extremados formalismos procesales.
En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir, en este caso el recurso de casación, corresponde también referirnos a los principios “pro actione” y “pro homine”, principios procesales que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R, de 06 de abril de 2010, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que con la finalidad de lograr una tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando se recurre en casación solo debe exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo tanto, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo que significa que el petitorio de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Javier Rivera Aguilar, no puede ser atendido, toda vez que de la lectura de dicho medio de impugnación se observa que este contrariamente a lo advertido por el demandante, sí contiene una exposición de reclamos perfectamente entendibles que ameritan ser atendidos por este tribunal de casación, reclamos que se encuentran perfectamente resumidos en el considerando II de la presente resolución, los cuales fueron extractados con base en el entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre (a la cual también nos remitimos).
- Los demás argumentos se fundamentan en observar que la demanda ejecutiva se ejecutó en contra de la Empresa J&R SYSTEMS S.R.L. representada legalmente por el demandante, dejó transcurrir los seis meses previstos por el art. 386 del Código Procesal Civil, por lo que caducó su derecho.
Para que la pretensión de la demanda sea considerada dentro del plazo otorgado por el art. 386 del Código Procesal Civil, tiene por objeto la modificación de la sentencia ejecutiva, además, la revisión en el proceso ordinario debe centrarse exclusivamente en cuestiones de derecho material. Esto implica que el proceso ordinario posterior, conocido comúnmente como "ordinarización del proceso ejecutivo", este diseñado para abordar y modificar la resolución del proceso ejecutivo en lo que respecta a los derechos sustantivos en disputa, este enfoque asegura que el proceso ordinario posterior se utilice de manera adecuada para corregir o ajustar las resoluciones ejecutivas en función de cuestiones materiales sustantivas, sin que se convierta en una instancia de revisión del procedimiento mismo.
La ordinarización del proceso ejecutivo, en consecuencia, permite la modificación de la sentencia ejecutiva siempre que se cumplan estos requisitos y que la revisión se limite a aspectos de derecho material, excluyendo la posibilidad de examinar irregularidades procesales que deben ser tratadas en la instancia procesal correspondiente, aspecto que como se explicó, concurre en la demanda de nulidad.
- Posteriormente, los argumentos de respuesta versan en manifestar que el recurrente intenta desconocer una obligación y contradecir los actos propios. Aunque Javier Rivera Aguilar actuó como representante legal de la empresa, también asumió personalmente la deuda, según la cláusula tercera de los contratos. Su pretensión de modificar la sentencia ejecutiva es inapropiada y contraria al principio de verdad material del art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que caducó su derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo. Además, las disposiciones legales citadas (art. 1514 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil) se aplican a la revisión del proceso ejecutivo. Al haber transcurrido 12 años desde la ejecutoria, ha operado la caducidad del derecho. Por tanto, el Auto de Vista ha hecho una correcta aplicación de la normativa procesal civil.
En cuanto a los puntos de respuesta presentados, es fundamental señalar que estos se enfocan en aspectos de fondo de la pretensión, tales como el contenido de los contratos, la personería del demandante y la existencia de actos propios. Estos temas son relevantes para determinar la validez y alcance de la demanda, pero en esta instancia específica el Tribunal está limitado a examinar la excepción de caducidad interpuesta, base del recurso de casación.
En la excepción de caducidad se plantea que, al haber transcurrido el plazo legal para interponer una demanda ordinaria, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, este derecho a caducado, análisis que se concentra exclusivamente en el cumplimiento de los plazos, sin embargo, no considera la naturaleza de la pretensión interpuesta en la demanda, el cual es compulsar la validez de los contratos. Por tanto, los argumentos relativos al contenido de los contratos, la capacidad jurídica del demandante y la cuestión de los actos propios son cuestiones sustantivas que deben ser abordadas en el proceso ordinario. Es en esta fase donde se examinarán a fondo las alegaciones y pruebas pertinentes sobre la validez de los contratos y la legitimidad de las partes.
El actual pronunciamiento se limita a determinar si la excepción de caducidad es procedente. Cualquier consideración adicional sobre la sustancia de la demanda, incluida la evaluación de los contratos y los actos de las partes, debe reservarse para el proceso ordinario, donde se revisará el fondo del litigio en detalle, esta fase procesal no es pertinente extender el análisis a los aspectos de fondo de la pretensión. La revisión se ciñe estrictamente a la excepción de caducidad, dejando el examen detallado de los argumentos sustantivos para el proceso ordinario correspondiente.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
