CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Cabrera Villagómez representada por Ervin Cabrera Villagómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Infracción al derecho de defensa y al art. 78 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista en su Considerado II num. 2, dio por válida la citación por edicto y su correspondiente publicación; empero, lo referido se debió realizar cuando se desconoce la dirección del domicilio, pero en el presente caso el A quo tenía conocimiento que la recurrente radicaba en la ciudad de Milán – Italia y no así en Bolivia, habiendo incurrido en un error ya que la aplicación de la norma referida no tiene alcance a nivel internacional.
b) Se incurrió en la nulidad de citación conforme a lo establecido por los arts. 105 y 121 del Código Procesal Civil, habiéndose confirmado una Sentencia con el vicio legal de nulidad a la recurrente, a quien se le vulnero su derecho a la defensa no teniendo la oportunidad de reconvenir ni presentar sus pruebas de descargo, por el hecho de no encontrarse en Bolivia; al respecto lo correcto era que se ordene la citación mediante comisión acordé al art. 77 del Adjetivo Civil.
c) Violación al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, habiéndose emitido el Auto de Vista impugnado que no dio cumplimiento a lo señalado en la providencia que cursa a fs. 705, siendo que no se realizó la apertura de las pruebas que cursan de fs. 634 a 650, las mismas que no fueron ofrecidas ni producidas ante el Juez A quo, quien sin ninguna razón “no aperturo el periodo de prueba situación que origino que las mismas no sean presentadas”; las evidencias demostraban que la demandante no tenía derecho sucesorio sobre los bienes inmuebles relicto del de cujus y acreditaba que la venta del inmueble fue simulada; en consecuencia se privó el derecho a que las pruebas sean consideradas y valoradas conforme lo previsto por el art. 145 del Adjetivo Civil y la “Sentencia Constitucional N° 003/2014”.
d) Transgresión a los arts. 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal Ad quem no debió emitir una resolución, sin antes haberse resuelto el recurso de apelación que fue concedido a fs. 673, el mismo encontrándose en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
e) Falta de fundamentación en el Auto de Vista, no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en los nums. 3 y 4 del recurso de apelación, al no advertir que el Juez A quo vulnero el principio de verdad material y debido proceso en relación a que la demandante no tiene derecho sucesorio sobre uno de los dos inmuebles relicto del de cujus (ubicado en la avenida Cañoto y calle M. Saucedo Sevilla, unidad vecinal Nº 10, manzana Nº 41, con superficie de 260.00 m2; sin embargo, el mencionado Juez le otorgó derecho sucesorio sobre un inmueble que no le corresponde, toda vez que el derecho propietario perteneció a la recurrente y sus cinco hermanos Cabrera Villagómez; incurriendo el Tribunal Ad quem en una transgresión a los arts. 105, 1003 y 1059 del Código Civil.
En tal sentido pide se dicte Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y en caso de declararse infundado el recurso en la forma y/o alternativamente case el Auto de Vista de 13 de mayo de 2024 y fallando en el fondo declare en parte probada la demanda.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito a fs. 771 y vta., Eliseo Bonilla Gonzales en representación de Guemy Cabrera de Vidal, contestó negativamente al recurso, bajo los siguientes argumentos:
No se vulneró el derecho a la defensa de la codemandada Isabel Cabrera Villagómez, porque la hoy recurrente Ervin Cabrera Villagómez se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, en representación legal de su hermana Isabel Cabrera Villagómez según Instrumento Público N° 622/2019, que fue declarado probado mediante Auto de 27 de septiembre cursante a fs. 466 y vta., por consiguiente, se cita mediante edictos de prensa con la demanda que salen a fs. 482 de obrados.
No se causó indefensión ni se violentó el derecho a la defensa, habiendo planteado más de 15 incidentes y pidió se llame a conciliación.
El recurrente presenta pruebas y pide la apertura del periodo de prueba en apego al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, cuando este artículo es claro al establecer en qué casos procede el diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
Que el Auto de Vista recurrido, fue dictado en estricto apego del art. 265.I del Código Procesal Civil, debidamente fundado y motivado conforme a los supuestos agravios expresados.
En ese contexto pide se confirme el Auto de Vista recurrido.
