CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
A los puntos a) y b).
Sobre la infracción al derecho de defensa y al art. 78 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista en su Considerado II num. 2, dio por válida la citación por edicto y su correspondiente publicación; empero, lo referido se debió realizar cuando se desconoce la dirección del domicilio, pero en el presente caso el A quo tenía conocimiento que la recurrente radicaba en la ciudad de Milán – Italia y no así en Bolivia, habiendo incurrido en un error ya que la aplicación de la norma referida no tiene alcance a nivel internacional; y se hubiese incurrido en la nulidad de citación conforme a lo establecido por los arts. 105 y 121 del Código Procesal Civil, habiéndose confirmado una Sentencia con el vicio legal de nulidad a la recurrente, a quien se le vulnero su derecho a la defensa no teniendo la oportunidad de reconvenir ni presentar sus pruebas de descargo, por el hecho de no encontrarse en Bolivia; al respecto lo correcto era que se ordene la citación mediante comisión acordé al art. 77 del Adjetivo Civil.
Entonces, el recurrente acusa centralmente la vulneración al derecho de defensa.
Al respecto, revisado los actuados procesales existentes en obrados, no se evidencia aquello, porque, de fs. 445 a 446 cursa el Testimonio de Poder N° 622/2019 de protocolización de Poder Especial y Suficiente N° PE-318/2018 que confirió Isabel Cabrera Villagómez a favor de Ervin Cabrera Villagómez otorgado por ante Roger Troche Gutiérrez Agente Consular del Estado Plurinacional de Bolivia en Milán Italia.
En el mencionado instrumento de poder la conferente otorga todas las facultades a su apoderado para que en representación de su persona, acciones y derechos, prosiga y concluya ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial 13° de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso civil ordinario de reconocimiento de derecho y división y partición de bienes hereditarios, Exp. 203/2013, IANUS: 201340992, en todos sus grados e instancias el juicio que sigue Guemy Cabrera Vidal de Pereira en contra de Ervin Cabrera Villagómez, Richard Cabrera Villagómez, Isabel Cabrera Villagómez, Griselda Cabrera Villagómez, Leticia Cabrera Villagómez y Juan Francisco Cabrera Villagómez sobre los inmuebles ubicados: urbanización N° 10, manzana N° 41 de la avenida Cañoto 740 con superficie de 290.50 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0096192 y sobre el de la urbanización N° 10, manzana N° 41 de la avenida Cañoto y Mariano Saucedo Sevilla N° 17 con una superficie de 260 m2, inscrito en derechos reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0048364, para lo cual el apoderado queda facultado para continuar el proceso señalado, contestar a la demanda, presentar acciones reconvencionales, excepciones previas y perentorias, responder, presentar toda clase de escritos y solicitudes, notificarse con decretos, proveídos y autos interlocutorios o definitivos, Sentencia, Auto de Vista y Autos Supremos, ofrecer pruebas de toda índole y producirlas, tachar las de contrario; solicitar inspecciones judiciales, confesiones provocadas para la demandante, suscitar conflictos de jurisdicción, etc., en sí ejercitar todos los actos procesales que se refiere el Código Procesal Civil; sustituir y resumir en todo o en parte el presente poder y en suma hacer todo cuanto sea necesario para el buen éxito de este mandato, conforme a lo previsto por el art. 811 del Código Civil, sin que por falta de autorización o cláusula expresa pueda ser tachado de insuficiente o negarse la personería del apoderado.
Consecuentemente en virtud de este mandato el ahora recurrente, se apersonó y formuló incidente de nulidad de obrados, conforme sale de fs. 460 a 461 vta., solicitando una nueva citación con la demanda de su apoderado. A este efecto se dictó el Auto de 27 de septiembre de 2019, obrante a fs. 466 y vta., que en su parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados, ordenándose la nueva citación a la demandada Isabel Cabrera Villagómez, mediante edicto al tenerse demostrado que se encuentra residiendo en Milán – Italia, quedando sin efecto la citación de fs. 282, a efectos de que pueda contestar, plantear excepciones, reconvenir y ofrecer las pruebas de descargo que hagan a su derecho e interés judicial.
Posterior a ello, se libraron los respectivos edictos que fueron debidamente publicados, sin que se evidencia reclamo jurídico a tiempo de anular la citación de la misma; es más el ahora recurrente en representación de su hermana mediante escrito a fs. 496, solicitó audiencia de conciliación en ejercicio pleno del derecho de su poder conferente.
Además, nótese que el recurrente a fs. 502 nuevamente planteó un incidente de nulidad de citación, porque consideró que conforme la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, se habrían publicado sólo dos veces los edictos, cuando correspondía hacerlo en tres oportunidades, incidente que fue rechazado mediante el Auto de 10 de marzo de 2021 a fs. 511.
Entonces no se evidencia que hubiese existido indefensión puesto que, la poder conferente conocía perfectamente del presente proceso, y en esa condición otorgo mandato al recurrente a efectos de que asuma defensa por ella; no siendo además desconocido para el juzgador que la misma radica en Milán – Italia, máxime si ante el Auto que anuló obrados a efectos de que se proceda a la citación mediante edictos el ahora recurrente, lo consintió expresamente, realizando actos procesales posteriores. Consecuentemente, no se constata cual la violación al art. 78 del Código Procesal Civil en lo referente a la publicación de edictos, menos aún al art. 77 y 121 del mismo cuerpo legal, sobre la citación por comisión y su nulidad, debido a que el recurrente, expresamente se apersonó al proceso en representación de la extrañada.
Por otro lado, el recurrente acuso de transgresión del art. 105 del Adjetivo Civil relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad, cuando en los párrafos precedentes, está fundamentado y evidenciado que la misma asumió defensa, representada por su hermano, al que otorgó un poder especifico al efecto, fruto de ello se anuló obrados para que se le cite nuevamente y pueda ejercitar las acciones de defensa que creyese conveniente, como lo hizo, al pedir audiencia de conciliación, no pudiendo en consecuencia, pretender dejar sin efecto nuevamente todo lo obrado, por una supuesta indefensión que en los hechos no existió, menos en apego a los principios de especificidad y trascendencia que de ningún modo fueron demostrados.
A los puntos c) y b).
Acusó la violación al art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, habiéndose emitido el Auto de Vista impugnado que no dio cumplimiento a lo señalado en la providencia que cursa a fs. 705, siendo que no se realizó la apertura de las pruebas que cursan de fs. 634 a 650, las mismas que no fueron ofrecidas ni producidas ante el Juez A quo, quien sin ninguna razón “no aperturo el periodo de prueba situación que origino que las mismas no sean presentadas”; las evidencias demostraban que la demandante no tenía derecho sucesorio sobre los bienes inmuebles relicto del de cujus y acreditaba que la venta del inmueble fue simulada; en consecuencia se privó el derecho a que las pruebas sean consideradas y valoradas conforme lo previsto por el art. 145 del Adjetivo Civil y la “Sentencia Constitucional N° 003/2014”; y en lo referido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en los nums. 3 y 4 del recurso de apelación, al no advertir que el Juez A quo vulneró el principio de verdad material y debido proceso en relación a que la demandante no tiene derecho sucesorio sobre uno de los dos inmuebles relicto del de cujus (ubicado en la avenida Cañoto y calle M. Saucedo Sevilla, unidad vecinal Nº 10, manzana Nº 41, con superficie de 260.00 m2; sin embargo, el mencionado Juez le otorgó derecho sucesorio sobre un inmueble que no le corresponde, toda vez que el derecho propietario perteneció a la recurrente y sus cinco hermanos Cabrera Villagómez; incurriendo el Tribunal Ad quem en una transgresión a los arts. 105, 1003 y 1059 del Código Civil.
Al respecto, el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil señala: “…cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron”.
Revisado obrados cursa de fs. 703 a 704 memorial por la que el recurrente en representación de su hermana Isabel Cabrera Villagómez, presenta y solicita apertura de periodo de prueba a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, quien, a su vez, emitió, primero el decreto de fs. 705 que señaló: “En atención al memorial que antecede, se tiene presente lo manifestado, acumúlese a sus antecedentes; y se resolverá conforme corresponda en derecho una vez que el expediente sea sorteado”.
Entonces, corresponde aclarar de inició que no es cierto, que este decreto no se habría cumplido en cuanto hace a la apertura de las pruebas de fs. 634 a 650, porque reserva su consideración en derecho a un momento posterior. En ese sentido, el recurrente, pudo pedir la reposición de este decreto o impugnarlo, en consideración a que en los hechos no se estimó dicha apertura de periodo probatorio.
Por otro lado, el recurrente, una vez emitido el Auto de Vista recurrido de fs. 729 a 730, pidió enmienda y complementación sobre la reiterada apertura de periodo de prueba y presentación de la misma en segunda instancia; en la que la resolución de segunda instancia aclara que su decisorio, fue en base al principio de pertinencia contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Además, que la prueba referida fue valorada, pese a no haber sido propuesta en el recurso de apelación conforme lo exige el art. 261.III del Adjetivo Civil, adicionalmente que, esa literal, no tendría incidencia en la decisión de fondo.
Por otro lado, la referida documental de fs. 634 a 650, versa sobre la suscripción de Isabel Cabrera Villagómez representada por Evert Gerardo Cardenas Bonilla, en el documento privado sobre venta de bien inmueble simulado suscrito con Richard, Ervin, Griselda y Leticia todos Cabrera Villagómez y su consiguiente trámite en diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubrica, que a decir del recurrente, demostraría que sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Cañoto y calle M. Saucedo Sevilla, urbanización N° 10, manzana N° 41 con una superficie de 260 m2., por lo que, la demandante Guemy Cabrera Vidal no tendría derecho alguno, siendo el Juez le hubiera otorgado un derecho sucesorio sobre un inmueble que no le corresponde perteneciendo sólo a sus cinco hermanos; sin embargo, ello no es cierto, porque el hecho de que existiese este contradocumento de un supuesto contrato simulado, no desvirtúa de modo alguno la vocación hereditaria que tuvo la demandante, sobre los bienes de su progenitor, menos aún sí tampoco se demuestra el origen exclusivo de ese bien sólo de los hermanos Cabrera Villagómez o que el finado padre no lo hubiera adquirido.
Nótese que este este inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0048364, fue inscrito a nombre de Francisco Cabrera Aguilar (padre de los sujetos procesales), en fecha 26 de junio de 1997, no estuvo sujeto al derecho ganancial por efecto del matrimonio, en vista de que, el inmueble fue adquirido e inscrito solo por este, estando fallecida su cónyuge Leticia Villagómez Palma, el 17 de enero de 1987, es decir estando ya disuelto el vínculo matrimonial, conforme dispone el art. 123 num.1 del Código de Familia, que regla la conclusión de la comunidad de gananciales, por la muerte de uno de los cónyuges; consecuentemente, sobre ese bien, correspondió dividirlo, sobre el 100% a la sucesión de Francisco Cabrera Aguilar, entre todos los herederos legales, incluyendo a la demandante Guemy Cabrera Vidal.
Además los demandados opositores y el recurrente, no demostraron que se trate de bienes propios de ellos o de alguno de los demás coherederos, siendo que la tarjeta de propiedad o el contradocumento y su trámite de reconocimiento de firmas de ninguna manera desvirtúa el derecho a la legitima que tiene la demandante conforme al art. 1059 del Código Civil, por lo que, se deben cumplir las reglas de la división de bienes hereditarios, otorgando a cada heredero cada alícuota que le corresponde, y el hecho de que esté inscrito el inmueble a nombre de los demás coherederos, no impide tampoco la división de los bienes al fallecimiento del de cujus, y el hecho de manifestar su desacuerdo no significa que haya sido valorado de forma incorrecta, no siendo cierto que se haya omitido valorar la prueba observada.
Sobre lo acusado de no haber sido valorado el testamento abierto hecho por el de cujus Francisco Cabrera Aguilar, a más de establecer los parámetros legales de la sucesión de los herederos, la administración de los inmuebles y la forma de la distribución de los alquileres, excluyendo a Isabel Cabrera Villagómez en dicha distribución, no puede sobreponerse a las porciones establecidas en el art. 1059 del Código Civil: "(LEGITIMA DE LOS HIJOS). I. La legitima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños".
Consiguiente dicho testamento no desvirtúa la división sucesoria ab intestato en las cuotas de los inmuebles objeto de la litis que les corresponde a los coherederos de acuerdo a ley, incluida a la demandante Guemy Cabrera Vidal.
En lo concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, no se pronunciaron sobre los agravios, que vulnerarían el debido proceso al existir elementos probatorios de prueba no considerados, denotando la carencia de motivación y fundamentación.
En la especie, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes; y, se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En el caso, como se ha manifestado en los puntos precedentes el Auto de Vista, cumple con la explicación probatoria de porque considera que le asiste el derecho a la demandante, explicando porque la autoridad de primera instancia realizó una valoración probatoria y que la misma no desvirtuó el derecho a la legitima que tiene la demandante conforme al art. 1059 del Código Civil, debiéndose cumplir las reglas de la división de bienes hereditario, así como el hecho de que esté inscrito el inmueble a nombre de los demás coherederos, no impide la división de los bienes relictos al fallecimiento del de cujus.
Además que sobre los puntos 3 y 4 de sus agravios reclamados de no resueltos por Auto de Vista recurrido, este a fs. 728 vta., primer acápite los resuelve de forma conjunta en el entendido de que sobre la vulneración del principio de verdad material a la protección y la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, resultan ser meramente enunciativos y con una apreciación subjetiva de la parte apelante puesto que, solo manifiesta su desacuerdo con la resolución, pero no señala en qué medida o de qué forma se afectaría los derechos y principios supuestamente vulnerados, siendo por demás evidente que la demandante una vez acreditado haber aceptado la herencia, le da toda la legitimación activar e interponer la demanda en defensa de su derecho sucesorio, también al haberse acreditado los bienes sucesorios con documentación idónea lo que corresponde es la división de los mismos conforme al reiterado art. 1059 del Código Civil.
Al punto d).
Acusó la transgresión a los arts. 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal Ad quem no debió emitir una resolución, sin antes haberse resuelto el recurso de apelación que fue concedido a fs. 673, el mismo encontrándose en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Revisado los antecedentes se constata que ante el incidente de perención de instancia de fs. 585 a 586 y el incidente de extinción por inactividad procesal de fs. 593 a 594, presentado por Ervin Cabrera Villagómez, se emitió el Auto de 16 de febrero de 2023, cursante a fs. 604 y vta., en la que después de una serie de consideraciones legales, el Juez de la causa, las rechaza por ser manifiestamente improcedentes.
Posteriormente ante esta decisión el ahora recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el referido Auto a fs. 604 y vta., el que a su vez mereció el Auto de 31 de mayo de 2023 saliente a fs. 627 y vta., cual rechaza la reposición planteada y concede el recurso alternativo de apelación, en el efecto devolutivo; sin embargo a estar también planteada la apelación principal contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023, concedió ambos recursos en el efecto suspensivo, por ser una situación hibrida y anormal.
Luego mediante Auto de Vista N° 74/2023, de 31 de agosto, cursante de fs. 665 a 667, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto a fs. 627 y vta., sólo en la parte que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
En ese sentido mediante el Auto de 25 de octubre de 2023, a fs. 673, se concedió la apelación de fs. 615 a 616 en contra del Auto N° 94/2023, de 31 de mayo, saliente a fs. 627 y vta., del que el apelante, reclama la falta de resolución.
Sobre el particular, si bien no se constata esta resolución sobre el incidente de extinción por inactividad procesal, se debe considerar lo referido al principio de congruencia en la doctrina aplicable III.1, dado que “el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes” (Auto Supremo N° 583/2018, de 28 de junio), en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
En ese sentido lo resuelto por el Auto de Vista impugnado se centró en la expresión de agravios contra la Sentencia de instancia bajo el marco legal del art. 265.I del Código Procesal Civil, vale decir, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Por otra parte, conforme ya lo advirtió el Auto de Vista anulatorio de 31 de agosto de 2023 de fs. 665 a 667, el recurrente, primero, abusó de los recursos de apelación y de reposición bajo alternativa de apelación, repitiendo los mismos en una actitud dilatoria, haciendo incurrir en error al Juez A quo, en la concesión y diligenciamiento de los mismos; segundo, no se constata trascendencia, en la resolución de esta apelación diferida, por cuanto solo procedería la extinción de la acción por la falta de citación y/o fallecimiento de alguna de las partes, no así por el transcurso de 6 meses en los que sólo opera el archivo de obrados, menos, si para el caso, incluso la Sentencia de primera instancia ya fue emitida al 21 de marzo de 2022 conforme sale de fs. 572 a 578 y el incidente de extinción por inactividad presentado el 16 de noviembre de 2022, como se advierte de fs. 593 a 594, siendo a todas luces inconsistente e ineficaz.
En ese escenario, no se advierte la emisión de un Auto de Vista incongruente, por la prosecución de los actos procesales y extemporaneidad de la petición extintiva, resultando insustancial considerar estos hechos o postulaciones que no tienen relación con el objeto del proceso que fue el reconocimiento de derecho, división y partición de bienes hereditarios, por tal motivo, lo agraviado carece de sustento.
Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por la recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
