AS/0859/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por cuanto no se cumplió con los requisitos esenciales para la reivindicación por parte de los demandantes, quienes nunca tuvieron la posesión del inmueble objeto del proceso, por lo tanto, no perdieron la posesión ni fueron despojados del mismo.

Como sustento de sus argumentos, citó el Auto Supremo N° 76 de 18 de abril de 1981, reiterando a continuación, la interpretación y aplicación indebida de la norma invocada y el incumplimiento por parte de los actores, del art. 1283 del Código Civil, al no acreditar la pérdida de la posesión y el despojo del bien, requisito para la admisión de la demanda reivindicatoria.

Señaló que estos aspectos, vulneran el debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica.

b) Reiteró la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, con relación al art. 110 del Código Procesal Civil, por cuanto, la parte resolutiva de la sentencia, resulta ultra y extra petita, pues, por un lado falló más de lo peticionado en la demanda y por otro, respecto de algo que no pidieron los actores, disponiendo erróneamente la acción negatoria, establecida en el art. 1455 del Código Civil, siendo que, si bien se declara probada la demanda de reivindicación, también declaró erróneamente la inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera pretender su persona sobre el lote objeto de litis, aspecto que no fue solicitado por los actores, constituyendo por lo tanto, una aplicación indebida de la norma, que vicia de nulidad el proceso, por vulneración del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Estos aspectos, no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.

c) El auto de vista recurrido, no consideró los agravios expresados en apelación y no corrigió la falta de valoración de la prueba de cargo, en la que incurrió el juez de primera instancia, en relación al art. 145.I y II, en correspondencia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, al excluir y no valorar los informes de Derechos Reales de fs. 197 a 198, los Testimonio N° 603/1984 y N° 802/2021, el impuesto departamental a la sucesión hereditaria, la certificación de la junta de vecinos de la urbanización San Luis II Charapaqui, limitándose a señalar que dichas pruebas no constituyen documentación idónea que demuestre la calidad de propietario, sin la debida fundamentación, incurriendo en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145 del Adjetivo Civil; máxime, si el referido Testimonio N° 603/1984, acredita el antecedente del derecho propietario de su padre Pastor Ramos Aruquipa y la Escritura Pública N° 802/2021, de declaratoria de herederos, sobre protocolización de Escritura Pública N° 1552/2019, de 01 de junio, respecto del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, acredita que es propietario, heredero forzoso del inmueble, en el cual reside desde hace más de 35 años, teniendo el corpus, animus y la posesión.

Asimismo, los informes de Derechos Reales señalados, evidencian que los actores tienen antecedente dominial del lote, bajo el N° A-1, Matricula N° 2013010022102, que corresponde al cantón Achocalla, no a El Alto, por lo tanto, no tiene relación con la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0157498, que presentaron los demandantes.

d) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, por cuanto, no se valoró ni tomó en cuenta la inspección judicial de fs. 207 a 208 vta., que evidencia que su persona ostenta la posesión física del inmueble en controversia, como propietario, conocido por todos los vecinos.

Por otro lado, no se valoró el plano del lote de fs. 160 y 161, la prueba de fs. 65 a 66, respecto de las que el juez de la causa no se pronunció conforme establece el art. 142 del Adjetivo Civil, implicando ello una defectuosa valoración probatoria y lleva a concluir que dicho fallo fue emitido sobre la base de una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Al respecto, citó como apoyo, las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 2221/2012, N° 0100/2013, (no señaló las fechas) y N° 731/2014, de 10 de abril.

e) Alegó que el auto de vista recurrido, invocó diversos precedentes y doctrina legal, que no explican las razones jurídicas en las que se basan, en total confusión y ambigüedad y desconocimiento del art. 1453.I del Código Civil, omitiendo fundamentar sobre todos los agravios señalados en apelación, como la falta de revalorización de la prueba.

Refirió que el fallo impugnado es contradictorio, porque no refiere que los demandantes hubiesen perdido la posesión del inmueble; por el contrario, refrenda la sentencia como acción negatoria y no como acción reivindicatoria, al disponer la inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera tener sobre el referido bien inmueble, afectando con ello sus derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Con esos argumentos, solicitó que se case el auto de vista recurrido; o en su defecto, anule obrados hasta fs. 43, por haberse admitido una demanda defectuosa que no cumplió con los requisitos de una acción reivindicatoria y por ser incongruente entre lo pedido y lo resuelto por el juez de primera instancia.

2. De la contestación al recurso de casación.

Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar, mediante escrito de fs. 313 a 314 vta., contestaron al recurso de casación argumentando que la documentación ofrecida como descargo, no acredita el derecho propietario del recurrente; es decir, la inscripción en Derechos Reales a fin de que sea oponible a terceros; por el contrario, sus personas, cuentan con el referido registro, que fue valorado debidamente por el juez de primera instancia y confirmado en apelación.

Con esos argumentos, solicito que se declare infundado el recurso de casación.