AS/0859/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación.

1.- En ese cometido, con carácter previo es pertinente precisar que, conforme refiere la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan, deber haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que éste, tome conocimiento de ellos y los resuelva conforme a la doble instancia; es decir, la acusación motivo de casación, tiene que ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores y no directamente a través del recurso extraordinario de casación; ello porque, la labor de revisión de legalidad que efectúa el Tribunal de casación, se circunscribe en las acusaciones efectuadas por la parte recurrente respecto de lo resuelto la resolución de alzada, de tal modo, que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo resuelto en alzada sobre la base de las acusaciones efectuadas en el recurso de casación; no estando contemplado el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que éste, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento de los de alzada. Además del principio de preclusión que implica la extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la Ley.

Bajo esos parámetros, revisado el contenido del recurso de casación de análisis, se observa que el recurrente identificó 5 motivos puntuales, sintetizados en el Considerando II de la presente resolución; sin embargo, se advierte que, los puntos a) y b), acusó la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, alegando que en el caso no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; y por otro lado, que la parte resolutiva de la sentencia, resulta ultra y extra petita, al disponer erróneamente la acción negatoria establecida en el art. 1455 del Código Civil, que no fue solicitada por los actores; y en el punto d), acusó la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto no valoró ni consideró la inspección judicial de fs. 207 a 208, que evidencia que su persona ostenta la posesión física del inmueble, como propietario conocido por todos los vecinos; empero dichos aspectos, no fueron reclamados en apelación, por lo que, el Tribunal de alzada no asumió conocimiento de ellos y consiguientemente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos, siendo así que, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, por cuanto, de conformidad a lo establecido inicialmente, su ámbito de acción esta delimitado por lo que se acuse en el recurso de casación en relación con lo resuelto en alzada; por lo tanto, si el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre determinada cuestión, esta Sala casacional tampoco puede efectuar ningún control de legalidad al respecto.

Refrendando lo anterior, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, sintetizó los agravios expresados por el recurrente, de la siguiente manera: “1. Que ha señalado que se señor padre adquirió el bien inmueble mediante Escritura Ppublica N° 603/1984 de transferencia de lote de terreno a favor de los trabajadores municipales, representados por el señor Carmelo Ugarte Mamani. 2. Que el juez A-quo no tomó en cuenta la valoración de la prueba presentada por la parte demandada no cumpliendo de esta manera con la congruencia que debe tener una sentencia”.

Lo anterior, ratifica lo advertido supra, en sentido los puntos a), b) y la primera parte del d) no fueron motivo de apelación por parte del ahora recurrente; por lo que, no pueden ser atendidos en casación, por las razones ampliamente descritas.

2. En cuanto a los argumentos contenidos en el punto c), relativos a que el Auto de Vista no resolvió los agravios expresados en apelación referidos a la falta de valoración de la prueba en que incurrió el juez de primera instancia; revisada la resolución recurrida, se observa que, absolvió los agravios planteados efectuando consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre la acción reivindicatoria, sus características y requisitos de procedencia; posteriormente, respecto de la carga y la valoración de la prueba, para concluir finalmente sobre esa base, que en el caso, el juez de la causa valoró debidamente el material probatorio producido por ambas partes en contienda.

Concretamente, sobre la prueba propuesta por el demandado, advirtió que no se encontró el documento idóneo (folio real) que constate su titularidad sobre el inmueble objeto del proceso, es decir, su calidad de propietario debidamente inscrito en Derechos Reales; de ahí que, los informes de la institución mencionada, de fs. 197 a 198, no establecen que el recurrente sea legítimamente propietario del bien inmueble señalado, de la misma forma, los Testimonios N° 603/1984 y N° 802/2021, el impuesto departamental a la sucesión hereditaria y demás documentación, no constituyen documentación idónea que demuestre la calidad de propietario del bien inmueble, “…más aún si se quisiera alegar mejor derecho propietario sobre el mismo bien.

Consecuentemente, partiendo de la pretensión principal se debe observar que el actor cuenta con un derecho propietario de la cosa a reivindicar, por cuanto esta acción se halla reservada para quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esa pretensión”.

De acuerdo a lo referido, se tiene primeramente que, el Tribunal de alzada si otorgó respuesta a los agravios formulados en apelación; es decir, se pronunció sobre la prueba acusada como no valorada; no obstante, el hecho que el resultado sea adverso a los intereses del apelante, no justifica la denuncia de no pronunciamiento o errónea valoración de la prueba.

Por otro lado, si partimos del hecho que (conforme la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior), la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; dicho de otra forma, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que perdió la posesión de un inmueble, pueda reclamar la restitución del mismo, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.

En coherencia con lo anterior, el art. 1538 del Código Civil, prevé: “(Publicidad de los derechos reales; regla genera). I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre los bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

De la norma glosada se entiende la obligatoriedad de inscribir un derecho propietario en los registros de Derechos Reales, a fin de otorgar publicidad a ese derecho, dar conocimiento de cualquiera que tenga interés; situación torna ese derecho inscrito en oponible a terceros.

En el caso, el recurrente alega ser el propietario del inmueble donde habita, según refiere hace más de 35 años, que a la vez se constituye en el objeto de la litis, en mérito al Testimonio N° 603/1984, correspondiente a la Escritura Pública de transferencia en calidad de venta de lotes de terreno efectuada por Pio Agustín Tola, en calidad de apoderado de Paulino Álvarez Q. y otros, a favor de trabajadores municipales representados por Carmelo Ugarte Mamani, entre los que se encuentra el nombre de Pastor Ramos, fallecido padre del demandado; y por otro lado, en base al Testimonio N° 802/2021, de 12 de noviembre, sobre el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, que lo declaró heredero al fallecimiento de su padre.

Ahora bien, el recurrente considera que, ambos documentos son suficientes para acreditar su derecho propietario sobre el inmueble cuestionado, empero, sin considerar que tratándose de un derecho real (propiedad de un bien inmueble), no basta la existencia de ambos, sino que, en cumplimiento de la norma citada, el supuesto derecho propietario de su fallecido padre, que dicho sea de paso, tampoco fue inscrito en Derechos Reales, porque no existe constancia de aquello, a su fallecimiento y al resultar el demandado, heredero de su padre debió regularizarlo en cumplimiento de art. 1538 del Sustantivo Civil; no obstante no lo hizo.

En ese sentido se pronunció el Tribunal de alzada al referir que los documentos señalados por el recurrente, no son idóneos para acreditar la titularidad del inmueble cuestionado.

Por el contrario, los demandantes, acreditaron su derecho de propiedad, con la presentación del folio real, documento que prueba su inscripción en el registro de Derechos Reales, que le otorga publicidad y oponibilidad frente a terceros; de ahí que, según lo referido por el Tribunal de alzada, la reivindicación se encuentra reservada para quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión, que en este caso es el demandando, quien no acreditó la titularidad de su supuesto derecho, de la forma establecida por Ley.

En cuanto a los certificados de Derechos Reales de fs. 197 y 198, tampoco registran el nombre del demandado como propietario del inmueble objeto del proceso, por lo que tampoco es válido a efectos de demostrar tal extremo; así como tampoco puede considerarse documento idóneo, la certificación de la junta vecinal de la Urbanización San Luis II, de fs. 64, que si bien reconoce al recurrente como propietario del lote de terreno N° 9, correspondiente al manzana N° 14, situado en la calle Enrique Finot N° 1038, correspondiente al Distrito N° 3 de la ciudad del El Alto, por cuanto, una junta vecinal no la instancia reconocida por ley que otorga a los ciudadanos su derecho propietario; en consecuencia, para efectos legales, no goza de valora alguno.

Debe tenerse en cuenta que, una norma jurídica, es una regla de conducta dictada o promulgada por un Órgano del Estado, para regular la conducta humana por medio de una orden, autorización o prohibición y presupone que su incumplimiento genera una sanción coercitiva.

En ese entendido, el cumplimiento de las normas conlleva o contribuyen al desarrollo del quehacer cotidiano armónico y ordenado, de tal forma que el conjunto de habitantes proceda observando la conducta y el mandato establecido en la ley, para que finalmente, se logre una coexistencia pacífica de derechos.

En el caso concreto, la ley establece con claridad que el derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, desde el momento en que se hace público por medio de su registro en Derechos Reales, por lo tanto, no son válidas otras certificaciones para acreditar tal extremo.

De lo referido, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada omitió valorar la documentación referida; por el contrario, al valorarla concluyó que no tenían la idoneidad necesaria para acreditar la titularidad del recurrente.

En relación con lo dicho, tampoco se advierte que se hubiesen incumplido, vulnerado ni desconocido lo preceptuado en los arts. 145.I y II, 134 y 136 del Código Procesal Civil, todos ellos relacionados con la carga de la prueba y el principio de verdad material, por cuanto, es evidente que los demandados si acreditaron la titularidad de su derecho, en cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; que no mereció oposición por parte del demandado.

3. Respecto del punto d), en el que se acusó la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, por cuanto, no se valoró ni tomó en cuenta la inspección judicial de fs. 207 a 208 vta., que evidencia que su persona ostenta la posesión física del inmueble en controversia, como propietario, conocido por todos los vecinos, ya se estableció inicialmente que, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento al respecto, dado que dicho aspecto no fue de conocimiento del Tribunal de alzada, por lo tanto, no tuvo oportunidad de emitir un criterio al respecto; en consecuencia, no existe control de legalidad que esta Sala pueda realizar.

No obstante, debe aclararse que, la acusación señalada, está referida directamente a la actuación del juez de primera instancia; es decir, el recurrente acusó que el juez de la causa no se pronunció conforme establece el art. 142 del Código Procesal Civil, lo que implicaría una defectuosa valoración probatoria y a su vez, conlleva la emisión del fallo (sentencia), sobre la base de una valoración arbitraria e irrazonable; sin considerar que, en casación debe acusarse la infracción de la ley por parte del Tribunal de alzada, no así del juez de primera instancia.

Por estas razones, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto y tampoco analizar la jurisprudencia citada como apoyo.

4. En el punto e), el recurrente argumentó que el Auto de Vista recurrido, invocó diversos precedentes y doctrina legal, que no explican las razones jurídicas en las que se basan, en total confusión y ambigüedad y desconocimiento del art. 1452.I del Código Civil, omitiendo fundamentar sobre todos los agravios señalados en apelación, como la falta de revalorización de la prueba.

En efecto, como se hizo referencia anteriormente, el Auto de Vista recurrido inició la fundamentación del caso, citando doctrina y jurisprudencia; no obstante, esta no es impertinente al caso, pues está referida precisamente a la acción reivindicatoria, sus características y requisitos, la carga y la valoración de la prueba, aspectos que en relación con la problemática, permiten comprender de mejor manera las razones de la decisión del Tribunal de apelación; por lo tanto y por la escasa fundamentación del recurrente sobre el particular, no es comprensible porque el fallo de alzada sería confuso, ambiguo y desconocería el art. 1453.I del Código Civil; menos explica de qué manera sus derechos y garantías establecidos en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado fueron afectados, incumpliendo lo preceptuado por el art. 274 del Adjetivo Civil, que establece que el recurso de casación debe expresar con claridad las infracciones alegadas; razones por las que deviene en infundado.

Finalmente, en cuanto a la acusación referida a que el fallo recurrido es contradictorio porque no menciona cómo los demandantes perdieron la posesión del inmueble, por el contrario, confirma la sentencia como acción negatoria y no como acción reivindicatoria, al disponer la inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera tener sobre el referido bien inmueble, corresponde referir que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, por medio de la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder porque él la posee; entonces, dicha acción está reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del mismo, por lo que, el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que cuenta con la posesión civil, que está integrada por sus elementos corpus y animus.

En consecuencia, no es relevante si los propietarios hubiesen sido desposeídos o no y si el Tribunal de alzada se pronunció o no sobre ello.

Sin embargo, debemos hacer hincapié en lo referido por el recurrente, en cuanto a la determinación asumida en sentencia, que se ajusta a una acción negatoria y no a una acción reivindicatoria, al haber declarado probada la demanda de reivindicación e “…inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener el demandado sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización San Luis II Charapaqui…”, extremo que este Tribunal considera que constituye un exceso por parte del juez de primera instancia, que fue ratificado en alzada; en el entendido que, la acción reivindicatoria persigue la restitución de la cosa, en mérito a un título de propiedad inscrito en Derechos Reales; no así el reconocimiento de la inexistencia de derechos sobre la misma por parte del demandado, conforme establece el art. 1455 del Código Civil, que regula la acción negatoria, que no fue demandada en el presente proceso.

En consecuencia, si bien, los requisitos para la reivindicación se encuentran cumplidos en el caso presente, en estricto apego a la justicia y del principio de verdad material, no corresponde declarar la inexistencia de cualquier derecho que pretenda tener el demandado, respecto del inmueble objeto de litis; cercenándole de esta manera, la posibilidad activar algún mecanismo que le permita demostrar si goza de algún derecho sobre el señalado bien.

De ahí que, sin modificar los fallos inferiores, se deja sin efecto la declaración de la sentencia, respecto a declaratoria de inexistencia de cualquier derecho de propiedad que pudiera tener el demandado.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por el recurrente, no acreditan la incorrecta aplicación o interpretación de normas (exceptuando la aclaración de los tres párrafos precedentes); en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.