CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra karenina Paz Antezana, por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 49 vta., subsanado de fs. 60 a 61, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Simón Alfredo Zambrana Bernal; quien una vez citado, por escrito de fs. 105 a 112, contestó de forma negativa a la demanda y formuló excepciones de emplazamiento a terceros, indebida acumulación de pretensiones, litispendencia, e interpuso acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios; pretensiones que dieron lugar a la emisión en audiencia preliminar, del Auto de 02 de diciembre de 2019, de fs. 258 a 262, que declaró IMPROBADAS la excepciones; desarrollándose de esta manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 3/2020, de 28 de enero, que cursa de fs. 469 a 485 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato de compra venta.
Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Karenina Paz Antezana, mediante memorial que corre de fs. 496 a 507, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, corriente de fs. 547 a 553 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 28 de enero de 2020, declarando PROBADA la resolución de contrato, sin daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) No se cumplieron los presupuestos de subrogación convencional y/o legal, por lo que, la demanda de nulidad, por defectos de forma, conforme los alcances del art. 491 num. 4, en relación a los art. 493 y 549 del Código Civil, no aplica al caso en examen, debiendo tenerse a los efectos del contrato, que ésta es sólo una modalidad de pago, mal definida como subrogación, que no elimina la obligación de pago convenido pero incumplido.
b) En el caso, ambas partes dieron su consentimiento a un contrato de compraventa de una propiedad claramente identificada, estableciendo una modalidad de pago; el hecho que dicha modalidad no fue correctamente establecida, no implica error en la naturaleza o el objeto del contrato; consiguientemente, no se está frente a un error en la naturaleza o en el objeto de contrato para hacer viable la nulidad de la demandad, por lo que no cabe la posibilidad de su revocación.
c) El demandado interpuso acción reconvencional, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios por efectos de la resolución ya acordada; sin embargo, la segunda parte de su pretensión fue modificada mediante memorial de “cumple lo ordenado”, extrayendo la parte de resolución de contrato, quedando en definitiva como pretensión de la reconvención, la declaración de resarcimiento por daños y perjuicios; por consiguiente, la reconvención no puede ser modificada o suplida por el juzgador dentro de los alcances del principio iura novit curia, pues no se trata de un error u omisión en la cita normativa, sino una modificación de la pretensión que no puede ser acogida.
d) Al no haberse demandado en la reconvención la resolución del contrato, sino directamente el resarcimiento de daños y perjuicios, entendiendo que la resolución ya fue acordada con anterioridad, no corresponde por propia declaración del reconviniente, el señalado resarcimiento, puesto que este opera sobre hechos o actos dolosos o culposos que generan un daño que debe ser declarado y cuantificado, previa la demostración del hecho.
e) El juez de primera instancia, no podía derivar la averiguación de daños y perjuicios a la fase de ejecución de sentencia, puesto que esta pretensión resulta ser principal y no accesoria de la demanda reconvencional, por lo que era obligatorio probar los daños y perjuicios en el proceso para ser reconocidos y calificados en sentencia.
f) Bajo el principio de verdad material, el contrato de compraventa del inmueble fue incumplido por ambas partes, el demandado principal no probó haber cumplido con su prestación consistente en el pago del precio establecido en el contrato y si bien alegó haber efectuado algunos pagos de la deuda contraída por los vendedores con el Banco de Crédito, no fue acreditado, como tampoco el pago de los anticréticos; por otro lado, los vendedores tampoco cumplieron expresamente lo acordado, pues entre otros aspectos, gravaron el inmueble transferido, pese a existir una cláusula prohibitiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Alfredo Zambrana Bernal, a través de su representante legal Alaín W. Sánchez Pérez, según escrito de fs. 559 a 562, subsanado a fs. 566, recurso que es objeto de análisis.
