CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) En la forma:
Acusó la violación e infracción de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 4, 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, argumentando que el auto de vista recurrido, en su punto N° 4, otorgó más de lo pedido por la parte apelante, en el entendido que ésta, no solicitó la declaración de resolución contractual, por imperio del principio iura novit curia; sino que, solicitó la revocatoria de la sentencia y que se declare probada su demanda de nulidad; aspecto que fue negado por el tribunal de alzada y constituye la violación del debido proceso, en sus elementos congruencia y trascendencia; al respecto, citó como jurisprudencia, los Autos Supremos N° 0388/2019, de 18 de abril y N° 458/2109 de 02 de mayo.
Si el auto de vista recurrido, concluyó en la existencia del instituto civil de la resolución contractual, debió confirmar la sentencia y no revocarla; máxime si, el agravio esgrimido en la aludida resolución, debió valorarse que el juez de primera instancia solamente observó los requisitos 2 y 8 del art. 110 del Código Procesal Civil, pero nunca fue observado ni “se renunció el inciso del ‘petitorio’ de la demanda reconvencional”; entendiendo que la suma, no es más que el resumen de la demanda, pero no el petitorio en sí; por ello, el tribunal de alzada, ingresó en una ilegal resolución ultrapetita al considerar algo que no se solicitó; en consecuencia, debió declarar infundado e improcedente el recuro de apelación y al no hacerlo, se infringieron los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Adjetivo Civil.
b) En el fondo:
Alegó la errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, refiriendo que, en el punto N° 4 del auto de vista recurrido, estableció por imperio del iura novit curia, ambas partes son responsables del incumplimiento contractual; no obstante, dicha interpretación es errada, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 1002/2023, de 12 de octubre, estableció que en la relaciones contractuales bilaterales, resulta importante el orden o prelación de las obligaciones, para determinar quién incumplió con su obligación; por lo que, mal puede concluir con una errónea interpretación de la norma citada, que ambas partes incumplieron y no se debe daños y perjuicios, negando de esa manera que su persona entregó dinero, bienes muebles sujetos a registro, etc.; aspecto que, lesiona el derecho a la “verdad”, a obtener una resolución motivada y fundamentada.
Citando el Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo, alegó que la interpretación del tribunal de alzada es sesgada, oscura y contradictoria, “determinó una resolución ipso iure” y correspondía ver los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, toda vez que fueron probados con todos los medios aportados en primera instancia.
Además, infringe la norma citada y desconoce su alcance, cuando en “su primer párrafo” determina que debe resarcirse el daño.
Por otro lado, argumentó que el punto N° 4 del auto de vista recurrido, demuestra con claridad un error de derecho, al pretender atribuir “dicho derecho” a la parte demandante, quien nunca pidió la resolución contractual, sino la nulidad del contrato de compraventa, de ahí que, su aplicación en favor de la parte apelante, es errónea y contribuye a una resolución parcializada y le niega su derecho no obstante haber solicitado la resolución ipso iure y que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios.
La infracción de la citada norma, se observa en que, en la parte dispositiva de la resolución, “…NO determina la atribución de quien favorece el resarcir el daño…”, que implica a su vez una mala aplicación de la ley bajo el criterio de revocar, pero no dar razón a la apelante en su pretensión de nulidad.
Con esos argumentos, solicitó que se anule el auto de vista recurrido; o en su defecto, case la señala resolución, por infracción legal. Con costas y costos.
2. De la contestación al recurso de casación.
Alejandra Karenina Paz Antezana y Rubén Pedro Plaza Noguera, mediante escrito de fs. 573 a 576, contestaron al recurso de casación argumentando lo siguiente:
Si bien es cierto que en su recurso de apelación no solicitaron la resolución del contrato; sin embargo, se pidió la revocatoria de la sentencia, declarando improbada la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios por resolución de pleno derecho, por lo tanto, el tribunal de alzada analizando que la parte demandada, al momento de plantear la demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios por imperio del art. 132 del Código Procesal Civil, procedió a modificar su pretensión y ratificando su petición de resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia, el tribunal de alzada, no fallo de forma ultra petita, debido a que tiene la facultad de decidir la controversia aplicando la norma que considera correcta al hecho; por lo tanto, no existe violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Alegó que el recurrente desconoce su memorial con suma “cumple lo ordenado”, en el que extrajo la parte accesoria de su demanda principal que es el resarcimiento de daños y perjuicios, modificando su demanda reconvencional y solicitando únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando el recurrente que no renuncio a su petitorio de demanda reconvencional siendo que en su memorial de fs. 214 a 215, no solicitó la admisión de su demanda reconvencional de resolución de pleno derecho, sino únicamente el resarcimiento señalado; por lo que, no existe ninguna resolución ilegal o ultra petita.
Finalmente, refirió que la acusación contenida en el recurso de casación en el fondo, no es clara ni precisa, porque no explica de qué manera el tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil; por el contrario, los de alzada evidenciaron que la parte recurrente no pudo probar los daños y perjuicios en el proceso, para ser reconocidos y calificados en sentencia. Por otra parte, el Tribunal de alzada, bajo el principio de verdad material concluyó que ambas partes incumplieron el contrato de 17 de octubre de 2016, en especial el demandado, que no acreditó el pago acordado y si bien alegó haber efectuado algunos, no acreditó el abono de los anticréticos; ante ese hecho, se dispuso, la resolución del contrato, en aplicación del principio iura novit curia.
Con esos argumentos, solicito que se declare infundado el recurso de casación.
