AS/0860/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0860/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial.

Bajo ese marco y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis, analizando primeramente los motivos expuestos en la forma, para posteriormente, en caso de que estos sean declarados infundados, proseguir con los argumentos de fondo; no obstante, si del análisis efectuado sobre lo planteado en la forma se evidenciare que tienen sustento, corresponderá la anulación de obrados ordenando la emisión de una nueva resolución; supuesto en el que, no será necesario el abordaje de los aspectos reclamados en el fondo, por la misma naturaleza de la nulidad.

Con esa aclaración, en el recurso de casación en la forma, el recurrente acusó la violación e infracción de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 4, 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, al considerar que el auto de vista recurrido, en su punto N° 4, otorgó sobre la base del principio iura novit curia, más de lo pedido por la parte apelante; toda vez que esta, no solicitó la declaración de resolución contractual, sino que se declare probada su demanda de nulidad de contrato, aspecto que, según refiere, constituye violación del debido proceso en sus elementos congruencia y “trascendencia”.

Sobre la base de lo descrito supra, revisada la resolución de alzada recurrida se tiene que, el Tribunal de alzada luego de concluir que el contrato de compraventa del inmueble fue incumplido por ambas partes, sobre la base de que el demandado principal no probó haber cumplido con su prestación consistente en el pago del precio establecido en el contrato y los vendedores tampoco cumplieron expresamente lo acordado, pues entre otras cosas gravaron el inmueble transferido, pese a la existencia de una cláusula prohibitiva en ese sentido, estableció que: “…bajo el principio de acceso a la justicia que implica entre otras cosas que es obligación de la administración de justicia resolver las controversias suscitadas entre las personas no pudiendo dejarse latente un conflicto de intereses pues el objeto y fin de todo proceso es definir derechos que permitan a las partes gozar de sus derechos y cumplir con sus deberes que han sido controvertidos corresponde al Tribunal definir la situación jurídica que ambas partes han traído a estrados para su resolución. En este orden se dirá que las partes contratantes han expresa en el contrato que en caso de incumplimiento de alguna de las partes el contrato será resicindido pudiendo la otra parte solicitar la homologación. Generando una confusión jurídicaal tratar la rescisión del contrato con la resolución de contrato como si fueran sinónimos…”.

Con esa aclaración, luego de efectuar una diferenciación jurídica entre rescisión y resolución de contrato, concluyeron que en el caso, que en el contrato de compraventa se acordó la rescisión de contrato en caso de incumplimiento de alguna de las partes a los términos acordados, lo que no condice con las causales expresas de rescisión, pero sí de resolución de contrato; es decir que, se realizó una inadecuada aplicación del instituto jurídico en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, entre paréntesis, rescisión en lugar de resolución.

Sobre esa base, estableció que la demanda fue formulada pidiendo la nulidad del contrato por las causales previstas en el art. 549 nums. 1, 3 y 4 del Código Civil que no concurren al caso; no obstante la pretensión en definitiva es que se declare la ineficacia del contrato de compraventa, habiendo quedado demostrado en el proceso el incumplimiento de los acuerdos plasmados en el documentos, de ahí que, considerando que la situación controvertida generada por el señalado documento no puede permanecer indefinidamente, correspondía aplicar el principio iura novit curia, “…manteniendo la pretensión pero estableciendo uqe el instituto jurídico resulta aplicable al caso es el de la resolución de contrato por incumplimiento previsto en el art. 568 del Código Civil, pues ambas partes alegan incumplimiento en el contrato y tienen la voluntad de no continuar con el mismo, de ahí que corresponde declarar RESUELTO el contrato…”.

Con esas consideraciones revocó la sentencia apelada, declarando no haber lugar a la nulidad del contrato de transferencia con subrogación de 17 de enero de 2020, y en su lugar, bajo el principio iura novit curia, declaró probada la resolución del referido contrato, sin daños y perjuicios, dado que éstos fueron solicitados en virtud a la nulidad de contrato que no corresponde; e improbada la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas ni costos.

De lo referido precedentemente, debe hacerse las siguientes precisiones:

Primero, el recurso de apelación tiene el caracter ex novo (de nuevo, desde el principio), por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación; ello en razón además que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios”, sufridos por el recurrente, con la resolución inferior; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265.III del Código Procesal Civil, el tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, tiene la potestad de valorar la prueba.

Segundo, no obstante lo establecido en el punto anterior respecto a las facultades del tribunal de apelación, el principio iura novit curia, conforme lo establece la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin constricciones al encuadre normativo alegado por las partes; empero, sin que ello de ninguna manera suponga permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia; toda vez que, la aplicación de este principio supone que en el fallo, se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de la controversia, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Tercero, conforme al principio de congruencia, toda resolución judicial, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de controversia, guardando de esa forma, la coherencia procesal necesarias. En conexitud con lo anterior, el art. 265 del Código Procesal Civil señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”; de dicha normativa se infiere que en el caso de la apelación, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Bajo los elementos señalados, en el caso concreto es evidente la extralimitación del tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento; por cuanto, la demanda interpuesta por Rubén Pedro Plaza Noguera y Alejandra Karenina Paz Antezada, persigue la nulidad del contrato de compraventa suscrito con Simón Alfredo Zambrana Bernal, que en primera instancia fue declarada improbada, por cuanto los hechos no se ajustaban a dicha figura jurídica; empero, el tribunal de alzada, supliendo el yerro de los demandantes y en apoyo del principio iura novit curia, modificó la pretensión de los actores, consistente en la nulidad del contrato de compraventa, por la de resolución del contrato; sin tomar en cuenta que, dicho accionar no se ajusta a lo que pregona el principio referido, mismo que según lo dicho anteriormente, le permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración a las normas invocadas por las partes; lo que de ninguna manera implica que pueda modificar las pretensiones de las partes.

Máxime, considerando que es el propio tribunal de alzada, que aclaró en la resolución cuestionada, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, que implica que son las partes que fijan sus pretensiones que son el límite de la controversia a ser dilucidada por el juzgador, “…sin que este puede ir más allá o menos de lo pedido pues dicho principio se halla vinculado al de congruencia de la sentencia”; además que la facultad concedida por el principio iura novit curia, tiene límites claros y precisos, como el referido a que la autoridad judicial “…no está facultado (…) a modificar o sustituir la pretensión de las partes (…), se limita a aplicar la norma que rige la solución de la controversia que ha podido ser mal citada o incluso omitida, más no para emitir una resolución contra lo pedido al margen de los hechos controvertidos”.

En el caso, si bien del razonamiento del tribunal de alzada se comprende que, aunque la demanda de nulidad de contrato fue formulada de forma errónea porque los hechos no se subsumen a dicha figura jurídica y lo que en el fondo pretendían era declarar la ineficacia del contrato ante el incumplimiento de ambas partes; sin embargo, no consideró que su razonamiento arbitrario, conlleva la vulneración del debido proceso al que tienen derecho ambas partes en igualdad de condiciones, excediendo los límites permitidos a nombre del principio iura novit curia.

Pensando en contrario, la aplicación del principio referido implicaría que la autoridad judicial, ante la errónea formulación de la demanda, pueda corregir el error de la parte, quien tiene el deber de adecuar a derecho sus pretensiones, entendiendo que esa es la razón fundamental de ser asistido por un profesional abogado que tiene el deber de guiar técnicamente a su defendido que desconoce de leyes.

No obstante que, según el criterio del tribunal el resultado o la pretensión del actor fue la de resolver el contrato, incluso habiendo demandado erróneamente la nulidad del contrato, cuando lo que correspondía era la resolución de este, constituye una extralimitación a sus facultades que derivan en un fallo incongruente y arbitrario, que –se reitera-, vulnera la garantía del debido proceso, establecido en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, el tribunal de alzada declaró probada una resolución de contrato que nunca fue solicitada por los actores, aspecto que se observa desde la demanda en la que con claridad solicitó la nulidad del contrato de compraventa objeto del proceso y fue ratificado en su recurso de apelación en el que solicitó que pronuncie auto de vista “…DECLARANDO PROBADA MI DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRATO DE COMPRAVENTA O TRANSFERENCIA Y SEA EN TODAS SUS PARTES…” (Sic).

Adicional a lo señalado, los fundamentos del tribunal de apelación resultan cuestionables en el entendido que, la revisión de antecedentes le otorgaron la certeza de que ambas partes habían incumplido sus obligaciones emergentes del contrato; no obstante, el art. 568 del Código Civil, respecto de la resolución por incumplimiento, establece: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha incumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…”; en ese mérito, resulta ser que la resolución recurrida, tampoco otorga los fundamentos legales para la decisión asumida.

Estos aspectos, al margen de constituir incongruencia a la vez constituyen un atentado al derecho a la defensa de las partes, por cuanto, son argumentos de los que éstos no tuvieron conocimiento ni la posibilidad de confutar o rebatirlos.

Lo referido da cuenta que los argumentos del recurrente sí tienen asidero legal y deben ser corregidos.

Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, al estar comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2023, de fs. 547 a 553 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el tribunal emisor, pronuncie nueva resolución resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada, que respalde de manera consistente la resolución a dictarse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.