CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por memorial de demanda de fs. 114 a 120 vta., formalizada de fs. 162 a 171 vta. y subsanada de fs. 190 a 192 vta., iniciaron proceso ordinario de repetición y/o restitución de montos de dinero, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, cancelación de identidad y pago de intereses, argumentando en lo esencial que, José Gelbert Cruz Cruz, de nacionalidad peruana, en 1996 hizo aparecer una inscripción de nacimiento con datos falsos en la Oficialía de Registro Civil N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, Folio N° 64 de la ciudad de La Paz, haciéndose pasar como supuesto hijo de Hernán Pascual Cruz Llanos (hermano de los demandantes) y ante su fallecimiento, el 2015 procedió en la vía judicial a declararse heredero de la indicada persona para luego realizar cobros de dinero por distintos montos de diferentes entidades y personas particulares por concepto de beneficios sociales y contratos de anticréticos, haciendo un total de Bs. 333.441,7, más $us. 20.522.21, cuyas sumas solicitaron su restitución mediante el planteamiento de la demanda, más el pago de interés legal del 6% anual desde las fechas de los cobros.
Señalaron que José Gelbert Cruz Cruz cuenta con nacionalidad peruana vigente, siendo su nombre verdadero Gelbert Pilco Pacari y tiene como padres biológicos a Enrique Pilco Chachaque y Máxima Pacari Cama, ambos de nacionalidad peruana; indicaron que la referida declaratoria de heredero fue anulada por falsedad en proceso ordinario civil mediante Sentencia N° 291/2021 de 08 de julio, como también existe la Sentencia penal condenatoria N° 01/2021 de 14 de enero, que declaró a José Gelbert Cruz Cruz autor del delito de uso de instrumento falsificado; ambas resoluciones se encuentran ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada.
Con esos argumentos, dirigieron la demanda contra José Gelbert Cruz Cruz, quien por memorial de fs. 264 a 269 vta. contestó de manera negativa argumentando que el registro de la partida de nacimiento fue realizada por su padre adoptivo Hernán Pascual Cruz Llanos con apoyo del demandante Hivo Pepe Cruz Llanos y la declaratoria de herederos y cobro de dineros fue inducido por el último de los nombrados, indicando que los actores tenían conocimiento de todo lo acontecido y el trato social de hijo que le dio su padre adoptante y con esa identidad llevó adelante su vida conformando una familia con cuatro hijos; por lo que, solicitó se mantenga vigente su partida de nacimiento para no perjudicar a su familia.
2. Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 489/2023, de 16 de agosto de 2023, que cursa de fs. 296 a 302 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado José Gelbert Cruz Cruz proceda con la restitución de Bs. 301.661,12 y $us. 20.522 en favor de los demandantes en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia; sin lugar a la cancelación de la partida de nacimiento y cancelación de identidad en el registro público y el pago de intereses; existiendo el Auto complementario de la misma fecha de fs. 303 vta. a 304.
3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por memorial de fs. 307 a 336, cursando la respuesta de fs. 340 a 344.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, saliente de fs. 372 a 381 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia disponiendo que el demandado José Gelbert Cruz Cruz proceda a restituir la suma total de Bs. 329.231.90 y $us. 20.522 en favor de los demandantes en el plazo de 30 días; con lugar al pago de los intereses del 6% anual a ser cuantificados en ejecución de fallos a partir de la admisión de la demanda, manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia; por otro lado, CONFIRMÓ el Auto de 27 de julio de 2023 de fs. 289 vta. a 290; existiendo los Autos complementarios de 18 y 22 de abril de 2024 cursantes a fs. 386 vta. y a fs. 388; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que el Juez a quo ponderó el derecho a la identidad del demandado, quien al ser menor de edad al momento del registro de la partida de nacimiento, no habría decidido sobre el cambio de su nombre y apellidos, como también la Sentencia Penal N° 01/2021 de fs. 136 a 146, menciona que no se probó que el acusado Gelbert Pilco Pacari o José Gelbert Cruz Cruz haya sido quien hizo insertar la falsedad de la partida de nacimiento y referir este hecho en la Sentencia del presente proceso, no implica incongruencia en el fallo.
Señaló que la nulidad de la aceptación de herencia dispuesta mediante sentencia civil y la falsedad de partida de nacimiento determinado en la vía penal no inciden en la pérdida de la identidad y personalidad del demandado en tanto no se acuda la vía prevista por ley, dado que el derecho fundamental a la identidad responde a un concepto intuito personae y el nombre y apellidos forman un todo que hace a la identidad de la persona como un atributo específico de su personalidad, se sostiene en una protección constitucional y en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos; indicó que al momento de realizar la ponderación de derechos, se consideró que el demandado realizó actos de la vida civil con la identidad de José Gelbert Cruz Cruz para individualizarse en la sociedad y en el memorial de contestación a la demanda se opuso a la cancelación de su partida de nacimiento y pidió de manera expresa que se mantuviera su identidad, no siendo necesario una demanda reconvencional y la decisión del Juez A quo no incurre en incongruencia, ya que no se aparta de las pretensiones de ambas partes, citando al efecto las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0072/2015-S1 de 10 de febrero y 0072/2022-S3 de 16 de marzo referidas a la identidad.
Con relación a los reclamos de imparcialidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, señaló que si bien no existe en antecedentes ningún documento que acredite la adopción como tal; sin embargo, en la Sentencia apelada no se discute la relación filial, sino el derecho a la identidad y los apelantes no consideraron que el demandado se identifica desde hace 27 años con el nombre de José Gelbert Cruz Cruz con el cual realizó actos de la vida civil y tuvo hijos, cuyas partidas de nacimiento consignan ese nombre y se decidió preservar su identidad bajo un nombre convencional para no perjudicar a terceros (hijos) respecto a la tramitación del cambio de identidad, toda vez que el demandado ya fue excluido de la herencia.
Indicó que en la Sentencia se dejó claramente establecido que, ni la filiación ni la vocación para heredar le corresponden al demandando, quedando excluido de la herencia y para no vulnerar su derecho fundamental a la identidad y de sus hijos, únicamente se mantiene los datos de identidad y no así el vínculo de parentesco como tal y en ninguna parte de dicho fallo se abre la posibilidad de que el demandado pueda declararse futuro heredero de los demandantes y, por consiguiente, no se vulnera los derechos patrimoniales de los apelantes.
Tomado en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad de la declaratoria de herederos, ingresó a verificar los cobros de dineros realizados por el demandado y, en cuanto al monto de Bs. 8.541,78, indicó que si bien el Juez A quo observó la falta de firma del demandado en el recibo de fs. 56 con relación al finiquito de fs. 75 vta.; empero, dicho monto fue incluido al total del dinero a ser restituido; sin embargo, incurrió en omisión de la suma de Bs. 27.570,78, ya que en relación a la misma, se admitió las pruebas de fs. 73 a 78 reconociendo su valor probatorio donde se demuestra que el demandado cobró dicho monto por concepto de beneficios sociales que otorgó la Universidad Mayor de San Andrés en favor del difunto Hernán Cruz Llanos; sin embargo, no fue tomado en cuenta en la parte dispositiva de la Sentencia, por lo que en aplicación del principio de verdad material, corresponde incluirlo a la restitución.
Por otra parte, señaló que el demandado adjuntó a fs. 230 a 232 documento de pago de beneficios sociales a favor de Eva Ruth Goodoy (trabajadora del hogar), donde se consigna como empleador a Hernán Cruz Llanos y se dispone el pago de Bs. 4.210; dicho documento fue valorado como prueba en la Sentencia y bajo el principio de verdad material corresponde que se descuente esa cifra del monto total a ser restituido a los actores, ya que el demandado asumió la obligación en lugar del fallecido empleador.
Con relación al pago de intereses, sostuvo que la restitución de dinero demandado en la presente causa, no proviene de una relación contractual, no existe una deuda pecuniaria que haya surgido de un contrato en los términos del art. 294 del Código Civil y, por esa razón el Juez A quo consideró que el tema de debate no es una deuda propiamente dicha, sino más bien, la repetición y restitución, bajo ese contexto, se debe considerar la naturaleza jurídica de la causa, de cuya situación se llega a establecer que no corresponde aplicar los arts. 341 y 414 citados por la parte recurrente; sin embargo, este hecho no libera al demandado de que haya recibido el pago de lo indebido y corresponde el pago del interés legal del 6% anual en virtud de los arts. 963 con relación al 967 num. 2 del Código Civil, a partir de la demanda, ya que el demandado no actuó de mala fe al momento de recibir la herencia de su padre con quien se crió desde los 12 años y al ser menor de edad desconocía la inscripción de su figura paterna; además, la parte apelante debe tener presente que la buena fe se presume y en el cuaderno procesal no existe prueba fehaciente que evidencie la mala fe del demandado.
En relación con la apelación diferida contra el Auto de fs. 289 vta. a 290 referido a la admisión de prueba del demandado destinada a preservar su identidad, indicó que el Juez A quo de acuerdo a la ley procesal, cuenta con la potestad de admitir o rechazar prueba; es necesario comprender que la identidad de una persona, es histórico-temporal y narrativa; bajo ese contexto, la prueba propuesta por José Gelbert Cruz Cruz y que la parte demandante desea que no sean tomadas en cuenta, cumple con los tres elementos para ser admitida; pertinencia, licitud y utilidad; demuestra que la indicada persona ha realizado y construido su vida bajo esa identidad recorriendo toda una historia, un relato de vida duradera y, por si fuera poco, no solo es su historia, sino también la de sus hijos, quienes también se verían afectados, no pudiendo vulnerarse el derecho a la identidad, filiación y nacionalidad de los hijos, pues estos derechos no solo se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico boliviano, sino también en tratados internacionales inserto en el catálogo de los Derechos Humanos; frente a esa situación no es conveniente cancelar la partida de nacimiento de José Gelbert Cruz Cruz.
5. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrida en casación por ambas partes litigantes; los codemandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, recurrieron de manera parcial, por memorial de fs. 390 a 399 vta. y el demandado José Gelbert Cruz Cruz, por escrito de fs. 401 a 404, cursando la contestación de fs. 407 a 410 vta. al segundo recurso.
