AS/0863/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0863/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes descritos y la doctrina aplicable que se tiene expuesta y al existir impugnación de ambas partes litigantes, se ingresa a analizar los recursos de casación en el orden en que fueron interpuestos conforme al resumen de los agravios que se tienen descritos en el considerando II, con la aclaración de que al advertirse reiteraciones de argumentos en ambos recursos, en observancia del principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, la consideración se realizará de manera conjunta de los reclamos que tengan relación con una misma temática, aspecto que debe tenerse presente.

A) Recurso de casación de Carlos Juan e Hivo Pepe Cruz Llanos.

Los puntos 1 y 4 del resumen del recurso se refieren a una misma temática, recayendo los reclamos sobre un común denominador que es el cuestionamiento de la doble identidad que se le estaría asignado al demandado, tratando de consolidar una ilegalidad; el primer punto contiene el argumento de violación e interpretación errónea del art. 9.I del Código Civil señalando que se le otorgó al demandado doble identidad con los nombres de Gelbert Pilco Pacari de nacionalidad peruana y, a la vez el nombre de José Gilbert Cruz Cruz con registro en Bolivia, figurando como padre Hernán Pascual Cruz Llanos (hermano de los demandantes); se acusa a esta última de ser una partida falsa, aspecto que se encontraría demostrado con la Sentencia civil N° 291/2021 y Sentencia Penal N° 01/2021 y, por consiguiente, correspondería su nulidad y cancelación.

En el punto 4 los recurrentes acusan violación del art. 98 de la Ley N° 2616 de 18 de diciembre de 2003, señalando que si los Vocales querían mantener la identidad del demandado con el nombre convencional de José Gelbert Cruz Cruz, debieron ordenar se anule o cancele el nombre de Hernán Pascual Cruz Llanos que aparece como padre en la partida de nacimiento registrada en la ORC N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, Folio N° 64 y de esta manera brindarles seguridad jurídica y tutela efectiva; sin embargo, la indicada persona sigue figurando en dicha partida como padre del demandado. Así planteados los reclamos, ambos puntos (puntos 1 y 4) corresponde ser resueltos de manera conjunta.

Si bien, cursa en antecedentes del proceso de fs. 101 a 110 vta. y de fs. 136 a 145 vta., la Sentencia Penal condenatoria N° 01/2021, de 14 de enero emitida por el Juzgado de Sentencia 8° que declara al demandado José Gelbert Cruz Cruz autor del delito de uso de instrumento falsificado y Auto de Vista Nº 100/2022 que confirma dicho fallo, y de fs. 10 a 19 vta., 42 a 51 vta. y 150 a 159 vta., cursa la Sentencia N° 291/2021 de 08 de julio, emitida por el Juzgado Público Civil 10° con Auto de ejecutoria, mediante la cual se dispuso la anulación de la declaratoria de heredero del demandado; ambos fallos emitidos en la ciudad de La Paz; sin embargo, debe tenerse presente lo que se expone a continuación.

Inicialmente se debe indicar que, según la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0934/2016-S2, de 5 de octubre, en tema de filiación y preservación de la identidad personal de los hijos, rigen dos principios básicos; el de verdad biológica y el principio de favor filii (en beneficio del hijo); el primero se determina con base en la verdad en su vertiente de realidad biológica; sin embargo, esta verdad se encuentra subordinada al interés superior de los hijos; el segundo principio implica que, ante un eventual conflicto, prevalece el interés superior de los hijos frente al de los padres; tiene por finalidad, la protección moral o espiritual, prevaleciendo ante todo la realidad social que conlleva derechos protegidos constitucionalmente como es el caso del derecho a la identidad y la protección de la familia que debe considerarse siempre al momento de resolver un conflicto; de modo que en virtud del indicado principio, en muchas circunstancias, la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social expresada en la posesión de estado del que gozan los hijos, cuya situación se encuentra reconocido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

El segundo aspecto importante a ser tomado en cuenta, es el derecho a la identidad de las personas, mismo que coexiste a partir del nacimiento y conlleva un cúmulo de otros derechos fundamentales; conforme se tiene expuesto en la doctrina legal aplicable, el derecho a la identidad, permite a una persona interrelacionarse con sus semejantes y con la sociedad en su conjunto y se encuentra reconocido en los distintos tratados internacionales como un derecho humano e implícitamente asimilado en el art. 59.IV de la Constitución Política del Estado; dentro de ese contexto, el citado precepto constitucional en determinadas circunstancias, permite utilizar apellidos convencionales a ser asignados por la persona responsable que se encuentra al cuidado y protección de los menores de edad, cuyo derecho se extiende a la adultez y perdura para toda la vida.

Por otra parte, la doctrina de los Derechos Humanos se desarrolla de manera constante en sentido progresivo y favorable en los diferentes tratados internacionales, como también en nuestra legislación interna; entre esas previsiones legales, se tiene a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su art. 29 inc. b) establece que ninguna disposición de dicho instrumento puede ser interpretado en sentido de limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad; lo propio ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que en su art. 5 num. 2 prevé criterios favorables y progresivos en la interpretación de los derechos.

Las corrientes normativas descritas fueron asumidas en nuestro máximo ordenamiento jurídico, en los art. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado; lo que hace que los derechos humanos vayan en permanente evolución en sentido progresivo ganando cada vez mayor espacio de cobertura, dentro de ese catálogo se encuentran comprendidos los derechos personalísimos que se van consolidando materialmente en el tiempo y deben ser asumidos e interpretados siempre en sentido favorable, ya sea al momento de generar la legislación o mediante el desarrollo de la jurisprudencia, no pudiendo ser desconocidos por los administradores de justicia que se constituyen en los primeros garantes de su respeto y cumplimiento.

En el caso presente, por el contenido de los fallos judiciales consistente en la Sentencia Penal N° 01/2021, de 14 de enero y Sentencia Civil N° 291/2021 de 08 de julio descritas anteriormente, como también por las demás pruebas que fueron producidas en la causa que nos ocupa, sobre todo de la certificación cursante a fs. 177 y certificado de nacimiento original a fs. 199, se encuentra demostrado que el demandado en el presente proceso, fue inscrito en el Registro Civil de nuestro país con el nombre y apellidos de José Gelbert Cruz Cruz, el 01 de agosto de 1996 con fecha de nacimiento del 15 de octubre de 1979; es decir, cuando tenía 16 años y 9 meses de edad, aclarando que en aquel tiempo la mayoría de edad se adquiría a los 21 años cumplidos.

Por otra parte, por las documentales de fs. 200 a 207 y de fs. 242 a 245 consistentes en certificado de matrimonio, libreta de familia, certificados de nacimiento y bautismo de hijos, se evidencia que el demandado tiene constituida su familia juntamente su esposa y 4 hijos, lo que implica una historia real de vida familiar, en cuya trayectoria se fueron consolidándo los derechos de identidad de cada uno de sus miembros integrantes, los cuales deben ser respetados y en específico del demandado José Gelbert Cruz Cruz, quien figura como padre en la partida de nacimiento, cuyos datos corresponde mantener íntegramente vigentes únicamente como nombres y apellidos convencionales en aras de preservar el derecho de identidad de la nombrada persona por ser la cabeza principal del grupo familiar de cuya identidad depende a su vez la identidad y el aspecto filial de los hijos.

El tema del nombre o identidad convencional, no es reciente, ya se encontraba previsto en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969 bajo el término de “nombres supuestos”; esta situación fue asumida en la legislación boliviana a partir de la vigencia de la Ley Nº 2616 de 18 de diciembre de 2003 que modificó a la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 Código Niño, Niña y Adolescente (abrogado), incorporando en sus arts. 96 y 98, el derecho de llevar apellidos convencionales y nombres y apellidos de padres ficticios y de esta manera dar solución a un enorme problema social de personas indocumentadas, inexistentes para el Estado.

Posteriormente, se fueron emitiendo varios instrumentos legales sobre el tema de la inscripción de nombre y apellidos convencionales, entre estos, se tiene al Reglamento para la Inscripción de Nacimientos, aprobado inicialmente por Resolución Nº 14/04 de 18 de marzo y puesto en vigencia por Resoluciones 616/04 de 29 de diciembre por la ex Corte Electoral.

A su vez, como no podía ser de otra manera, en la Constitución Política del Estado del 2009 en los arts. 58 y siguientes, se instituyó de manera expresa el interés superior y el derecho de llevar apellidos convencionales en favor de la niñez y adolescencia para dar solución al problema lacerante de indocumentación existente; este aspecto obligó al Tribunal Supremo Electoral a emitir las Resoluciones Nº 094/09 de 12 de mayo y 033/2012 de 14 de marzo que modificó los arts. 16, 29 y 30 del referido reglamento, permiten asignar al niño, niña y adolescente e incluso a personas mayores de 18 años, un nombre propio y apellidos supuestos o convencionales, como también nombre y apellidos del padre o madre a ser elegido, entre otros, por la persona responsable del cuidado del menor; en el art. 30, aclara que los términos supuestos o convencionales, tienen la misma significación y hacen referencia a nombres ficticios; a su vez, el art. 31 señala: “La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas”.

Finalmente, mediante la Resolución Nº 033/2012 de 14 de marzo emitido por el mismo Tribunal al Supremo Electoral, se amplió las atribuciones a las Direcciones Departamentales del Registro Civil para que asignen nombres y apellidos convencionales a niñas, niños, adolescentes a ser elegidos por parientes o por la persona responsable del cuidado, extensible incluso a mayores de 18 años. La indicada Resolución en su parte sobresaliente señala: “En todos los acasos se deberá registrar nombres propios y apellidos supuestos o convencionales a los progenitores de los inscritos en forma congruente con los apellidos asignados. La asignación de apellidos convencionales no tienen efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones u otros emergentes de estos registros”.

Como se podrá advertir, la normativa descrita, empezando desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, fue desarrollándose positivamente en sentido de reconocer y consolidar de manera progresiva derechos referidos a la personalidad humana que surgieron en el tiempo por situaciones de hecho.

En el caso específico del demandado José Gelbert Cruz Cruz, fue registrado el 01 de agosto de 1996 cuando era adolescente y menor de edad, toda vez que en aquel tiempo según el Código Civil, la mayoría de edad se adquiría a los 21 años cumplidos; desde aquella fecha, al momento de interposición de la demanda base del presente proceso, transcurrieron más de 26 años, sien que los actores hayan reclamado y menos impugnado oportunamente la filiación del demandado conforme a las normas legales del Código de Familia aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 vigente al momento de la inscripción del demandado (arts. 193, 204), permitiendo de esta manera la consolidación de los derechos de identidad del demandado con relación al uso del nombre y apellidos de Hernán Pascual Cruz Llanos (+).

Frente a esa realidad material, no corresponde disponer la nulidad y cancelación de la partida de nacimiento del demandado José Gelber Cruz Cruz registrada en la ORC N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, Folio N° 64, ni suprimir el nombre y apellidos de Hernán Pascual Cruz Llanos que figura como padre de la indicada persona, debiendo quedar vigente dicha partida con todos los datos consignados, simplemente como NOMBRES Y APELLIDOS CONVENCIONALES, SIN LUGAR A RECLAMAR DERECHOS SUCESORIOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL, conforme disponen las normas legales anteriormente citadas; decisión que se asume con la finalidad de no afectar la identidad del demandado y evitarle perjuicios a su persona e hijos en el tema de identidad, debiendo el Juez A quo disponer la notificación al responsable a cargo de la indiada Oficialía de Registro Civil para que tome las correspondientes medidas de seguridad.

Se debe dejar aclarado que, ya se dispuso la nulidad de la declaratoria de heredero de la nombrada persona y cuenta con sentencia ejecutada y peso a esa situación los actores insisten en la nulidad de la partida de nacimiento, denotándose con dicha actitud que persiguen simplemente un interés meramente patrimonial en su condición de herederos colaterales o simplemente legales con relación del que en vida fue Hernán Pascual Cruz Llanos, cuyo aspecto no puede anteponerse frente a los derechos personalísimos como es la identidad personal del demandado José Gelbert Cruz Cruz.

En el punto 2 del resumen del recurso de casación, los recurrentes señalan que la decisión asumida resulta perjudicial al patrimonio de sus personas por haber dejado en los registros públicos vigente el vínculo de filiación del demandado con relación Hernán Pascual Cruz Llanos y, por consiguiente, abierta la posibilidad para que se declare heredero de sus personas.

Al respecto, al momento de resolver los anteriores puntos, se explicó y fundamentó ampliamente con respaldo de normas legales y jurisprudencia nacional e internación en el sentido de indicar el hecho de que se mantenga vigente como padre el nombre de Hernán Pascual Cruz Llanos en la partida de nacimiento, simplemente constituye un nombre convencional con fines únicamente de no afectar la identidad personal del demandado y su familia, además de ningún modo implica filiación con respecto a dicha persona y, por consiguiente, sin derecho a reclamar la sucesión hereditaria, la cual incluso ya fue anulada y cuenta con sentencia ejecutoriada.

Para que surja legalmente la posibilidad remota de que el demandado pueda declararse heredero de los actores Carlos Juan e Hivo Pepe Cruz Llanos, en primer lugar tendría que acreditar legalmente el vínculo filial con Hernán Pascual Cruz Llanos (+), siendo ese el hilo conductor que daría paso a esa situación y al no existir legalmente dicho vínculo filial, se encuentra cerrada toda posibilidad de que en lo futuro el demandado pueda acceder a la declaratoria de heredero con relación a los actores, debiendo además tenerse presente que, esta situación remota únicamente podría darse siempre y cuando los demandantes no cuenten con herederos forzosos, aspecto que en el caso presente no refieren absolutamente nada y los argumentos devienen en especulaciones ingresando en el ámbito de la subjetividad sin base real cierta.

El punto 3 del resumen, tiene que ver con la denuncia de violación de los arts. 85 y 86 de la Ley N° 548, bajo el argumento de que el demandado no habría cumplido con los requisitos exigidos por esos preceptos legales.

La Ley a la que se hace referencian los recurrentes, se trata del Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014 y los artículos aludidos, tienen que ver con el tema de la adopción; sin embargo, en el caso presente no se está ante una adopción, sino más bien, se trata de una inscripción de partida de nacimiento, cuya situación ya fue juzgada en la vía penal contando con sentencia ejecutoriada.

Al margen de lo señalado, los recurrentes deben tener presente que la Ley N° 548 que contiene los art. 85 y 86, es del 17 de julio de 2014 y el registro de la partida de nacimiento que cuestionan, fue realizada el 01 de agosto de 1996; es decir, hace 18 años antes de la vigencia de dicha norma; consiguientemente, no se puede acusar de incumplida por el demandado, ni vulnerados por el Tribunal de apelación, una disposición legal que no existía al momento de la generación del acto o hecho registral, por lo que el reclamo resulta fuera de contexto.

Con relación al punto 5 del resumen, donde se tiene el argumento de aplicación indebida del art. 967 num. 2 del Código Civil respecto a la determinación del pago de intereses dispuesto por el Tribunal de apelación desde la citación con la demanda, bajo el argumento de que el demandado actuó de buena fe, cuando las normas legales correctamente aplicables según los recurrentes, serían los arts. 341 num. 2) y 414 del mismo Código sustantivo, debido a que la deuda proviene de un hecho ilícito, cuyo aspecto se encontraría demostrado con sentencia condenatoria ejecutoriada y el demando no habría actuado de buena fe.

Al respecto, si bien existe la Sentencia penal condenatoria N° 01/2021 de 14 de enero en contra del demandado José Gelbert Cruz Cruz que cursa de fs. 101 a 110 vta., reiterada de fs. 136 a 145 vta.; sin embargo, revisado el contenido de dicho fallo, se advierte que no se le atribuye la autoría y culpabilidad de ninguna falsedad material e ideológica a la indicada persona en el registro de la partida de nacimiento ante la Oficialía de Registro Civil N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, Folio N° 64; al contrario, la autoridad judicial llegó al convencimiento, de que esa inscripción lo hizo realizar el que en vida fue Hernán Pascual Cruz Llanos con un sentido netamente altruista con la finalidad de brindarle apoyo y coadyuvar en la obtención de documentación para permitirle al demandado pueda continuar sus estudios, lo que claramente denota una actitud destinada a hacer prevalecer el interés superior del niño, ya que en aquel tiempo era menor de edad y según refiere, se encontraba indocumentado y en situación de completo abandono.

Es más, en el punto V.2 de hechos no probados del referido fallo penal, se deja expresamente establecido que, no se probó de que el acusado José Gelbert Cruz Cruz fue quien hizo insertar en la Oficialía de Registro Civil N° 2061, los datos falsos, ya que en aquel el tiempo tenía apenas 16 años; es decir, era menor de edad y no contaba con medios, recursos económicos ni posibilidades reales de lograr una inscripción de esa naturaleza.

De lo descrito, se infiere que la inscripción de la partida de nacimiento no fue por voluntad del demandado que en aquel tiempo se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad; sin embargo, una vez consolidado el registro, surtió sus efectos favorables a su persona en cuanto a brindarle vínculo filial, identidad personal, asistencia y protección paterna de parte de Hernán Pascual Cruz Llanos, lo que le permitió posteriormente como es lógico, a que se declare heredero de la indicada persona mediante trámite judicial realizado el año 2015, en la creencia de que gozaba de la calidad de hijo y de una nueva figura paterna, ya que de su familia de origen señala que se escapó por malos tratos que le brindaban cuando era niño; consiguientemente, queda descartada la presencia de mala fe que refieren los recurrentes en la actuación del demandado; tampoco se advierte que el Tribunal de apelación hubiera reconocido la existencia de mala fe como falsamente acusan en el planteamiento del recurso.

Con la emisión de los fallos judiciales consistentes en la Sentencia Penal N° 01/2021 de 14 de enero y Sentencia Civil N° 291/2021 de 08 de julio, recién pudo legalmente definirse la situación jurídica del demandado y como es sabido, mientras no exista sentencia judicial pasada en autoridad de cosa, los actos realizados con anterioridad no pueden considerarse como ilegales, ya que en materia penal existe la garantía de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y en materia civil, se presume la buena fe en todos los actos y cualquier nulidad o anulabilidad debe ser declarada judicialmente, conforme dispone el art. 546 del Código Civil y, en cuanto a materia sucesoria, el art. 1458.II del mismo Código sustantivo, considera poseedor de buena fe, a quien adquirió los bienes hereditarios creyendo por error ser heredero, salvo cuando el error resultare de culpa grave.

Bajo esas consideraciones, resulta correcta la decisión del Tribunal de segunda instancia de haber dado aplicación al art. 967 num. 2) del Código Civil disponiendo el pago del interés legal de 6% anual desde la citación con la demanda base del presente proceso con relación a los cobros de montos de dineros realizados por el demandado correspondiente al patrimonio que dejó Hernán Pascual Cruz Llanos, ya que dicha norma legal, establece de manera clara, expresa y categórica, de que cuando se actúa de buena fe, el pago de los intereses corren desde el día de la demanda, mas específicamente, desde la citación con la misma, conforme dispone el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, existiendo plena concordancia entre ambas disposiciones legales.

Por lo expuesto, el reclamo de los recurrentes referente al pago de los intereses, no tiene sustento para revertir el fallo recurrido y, si bien se amparan en el art. 341 num. 2 con relación al 414 del Código Civil, cuyo primer precepto legal señala que la constitución de mora tiene efecto sin necesidad de intimación o requerimiento, cuando la deuda proviene de hecho ilícito; sin embargo, también debe tomarse en cuenta que un hecho ilícito puede ser cometido de manera dolosa o culposa; es decir, con la concurrencia de la mala o buena fe y dependiendo esa situación, la magnitud de la responsabilidad varía sustancialmente.

Para el caso de autos, no se encuentra demostrado que el demandado hubiera actuado de mala fe, conforme ya se tiene ampliamente explicado y el hecho de que tenía conocimiento de la existencia de su familia de origen de la cual indica haberse escapado por malos tratos para luego ser objeto de la presencia de una nueva figura paterna que le ofreció brindarle cariño y protección en su condición de niño cuando se encontraba en completo abandono, no implica mala fe de ninguna de las partes (hijo y padre), ya que esa situación no se dio por voluntad propia del demandado, sino más bien, por iniciativa altruista de la persona que quiso brindarle apoyo y el trato de hijo buscando su bienestar.

Bajo esas consideraciones, la actuación del demandado denota que se encuentra enmarcado dentro de las reglas de la buena fe, cuya situación la ley presume en todo momento y quien alega que hubo mala fe, está en la obligación de probarla plenamente, conforme dispone el art. 93.II del Código Civil, aspecto que no ocurre en el caso presente por parte de los actores; ante esa situación, la norma aplicable a los efectos del pago de los intereses, es el art. 967 num 2 del Código Civil y no así el art. 341 del mismo compilado legal, como incorrectamente pretenden los actores.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

B) Recurso de casación de José Gelbert Cruz Cruz.

Gran parte de los reclamos del recurso de casación de José Gelbert Cruz Cruz, ya fueron resueltos al momento de realizar la consideración del recurso de casación de los demandantes, correspondiendo simplemente referirse a algunos aspectos y enfatizar los ya que fueron resueltos.

En el punto 1 del resumen, se tiene los argumentos en relación con los montos de Bs. 27.570,78 consignado en los documentos de fs. 73 a 78 y Bs. 8.541,78 en el recibo de fs. 56, no existiría la firma y rúbrica de recibido de su persona, lo que implicaría falta de conformidad, refiriendo que, si bien su persona no reclamó de esa situación; sin embargo, en aplicación el principio de verdad material, las autoridades judiciales debieron verificar si efectivamente se realizaron esos cobros.

Al respecto, es el propio recurrente quien reconoce no haber reclamado oportunamente sobre la determinación de los montos señalados, lo que implica aceptación y preclusión del derecho de reclamar en etapa de casación; no obstante esta situación, con el fin de brindar respuesta explicativa, se debe indicar que respecto al monto de Bs. 27.570,78, existen las documentales de fs. 73 a 78 consistentes en informes de los funcionarios del Departamento de Tesoro Universitario de la Universidad de Mayor de San Andrés y formulario de finiquito de pago por beneficios sociales que dan cuenta del cobro efectivo de dicho monto, donde si bien figura como beneficiario el nombre de Hernán Pascual Cruz Llanos; esto se debe a que el trámite fue iniciado y procesado a nombre de la indicada persona y ante su fallecimiento ocurrido el 21 de noviembre de 2014, el monto referido fue remitido en fondos en custodia a las cuentas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de donde fue cobrado el 23 de febrero de 2015 por el recurrente José Gelbert Cruz Cruz y como constancia de recibido, se encuentra estampada su firma en el formulario de finiquito a fs. 78 con el visto bueno de los funcionarios de la Oficina del Ministerio de Trabajo.

Similar situación ocurre con el cobro del monto de Bs. 8.541.78; si bien, no figura la firma del recurrente en el recibo que cursa a fs. 56; sin embargo, interviene estampando su firma como constancia de haber recibido en el formulario de finiquito de pago a fs. 57 vta. con el visto bueno de los funcionarios del Ministerio de Trabajo; en ambos casos (cobro de Bs. 27.570,78 y Bs. 8.541.78), las firmas resultan ser las mismas e idénticas con relación a las que se consignan en los distintos memoriales presentados por el demandado.

Al margen de lo señalado, se hace notar al recurrente que al momento de contestar la demanda manifestó su predisposición de restituir los dineros cobrados conforme solicitaron los demandantes, señalando que estará a lo que disponga la autoridad judicial, aseveración que se encuentra a fs. 264, repitiéndose en ese mismo sentido en posteriores intervenciones e incluso en el propio recurso de casación, manifestando con ello su buena fe y voluntad de coadyuvar en la solución del conflicto, por lo que, la negativa de pago de los montos referidos, no resulta coherente con su posición asumida.

El punto 2 del resumen, contiene argumentos confusos, ya que el recurrente hace referencia al efecto retroactivo de la nulidad de su declaratoria de heredero vinculando al cobro de dineros realizados por su persona, los cuales señala que corresponden ser restituidos y en cuanto al pago de intereses, manifiesta su desacuerdo indicando que no corresponde el pago, debido a que la deuda no fue generada por efecto de los contratos.

El recurrente debe tener presente que el pago de interés legal sobre capitales de dineros, no solo se genera por obligaciones asumidas contractualmente, sino también por cualquier otra obligación cuya exigencia de cumplimiento pueda ser expresada en términos monetarios, como acontece con la pretensión de restitución de montos de dineros que persiguen los actores.

En el caso presente, por las pruebas que cursan en antecedentes de la presente causa, se llegó a establecer que el demandado José Gelbert Cruz Cruz, no actuó de mala fe y por esa razón, el Tribunal de apelación dispuso el pago de los intereses legales del 6% anual desde la citación con la demanda base del presente proceso, conforme dispone de manera expresa el art. 967 num. 2) del Código Civil, concordante con el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil y no así como lo pretenden los demandantes, desde el cobro o recepción de los dineros por parte del demandado; sobre el particular, ya se tiene ampliamente fundamentado y explicado al momento de resolver el recurso de casación de los actores, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Con relación al punto 3 del resumen, donde el recurrente argumenta que su persona no es el autor de la falsedad de la partida de nacimiento, ya que en aquel tiempo era menor de edad y debido a la poca instrucción que tenía, desconocía y era incapaz de realizar ese tipo de actos y al haber transcurrido más de 28 años, pide que se mantenga vigente su identidad para no causarle perjuicios a su persona y su familia.

Los aspectos referidos por el recurrente, también ya fueron resueltos al momento de considerar el recurso de casación de los demandantes, toda vez que por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y sobre todo, por la Sentencia penal Nº 01/2021, se tiene demostrado que el recurrente José Gelbert Cruz Cruz, no es el autor material ni intelectual de la partida de nacimiento registrada en Bolivia el 01 de agosto de 1996, habiendo quedado absuelto de esa acusación y confirmado por Auto de Vista.

Ante esa situación y tomando en cuenta la historia de vida recorrida por varios años consolidando muchos actos de la vida civil y haber constituido familia con esa identificación, es que se decidió mantener vigente el registro de la partida de nacimiento con nombre y apellidos convencionales en relación a Hernán Pascual Cruz Llanos, únicamente con el fin de no perjudicar en su identidad personal y de su familia, sin lugar a reclamar derechos sucesorios de índole patrimonial, conforme se tiene explicado ampliamente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse y de esta manera se evita incurrir en reiteraciones innecesarias, aspecto que debe tenerse presente.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al escrito de fs. 407 a 410 vta. de contestación al recurso de casación del demandado, la parte actora deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.