CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
A) Recurso de Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos.
Acusaron violación e interpretación errónea del art. 9.I del Código Civil, señalando que se le otorgó al demandado doble identidad concediéndole poderes y privilegios; la primera se identifica como Gelbert Pilco Pacari de nacionalidad peruana, con padres biológicos y hermanos peruanos, servicio militar peruano y, la segunda, como José Gelbert Cruz Cruz que tiene registrado como padre en Bolivia a Hernán Pascual Cruz Llanos que resulta ser el hermano de sus personas, siendo esta última falsa que conlleva su nulidad y cancelación de la partida de nacimiento, aspecto que se encuentra demostrado por la Sentencia Civil N° 291/2021 y Sentencia Penal N° 01/2021 y el Tribunal de apelación consolida una ilegalidad violando el art. 8 de la Constitución Política del Estado y los precedentes jurisprudenciales respecto a la falsedad que merece el reproche absoluto y concluye mal él al indicar que deba acudir a la vía prevista por ley, sin especificar cuál es esa vía.
Señalaron que la decisión asumida desemboca en perjuicio del patrimonio de sus personas y por más que se señale que se declaró la nulidad de la aceptación de la herencia, de nada sirve que el Tribunal le sugiera al demandado que no pueda declararse heredero, resultando absurda esa afirmación, ya que en los registros públicos continua con la filiación como padre Hernán Pascual Cruz Llanos y, por consiguiente, con vínculo de parentesco colateral y abierta la posibilidad para que nuevamente se declare heredero de sus personas.
Acusaron violación de los arts. 85 y 86 de la Ley N° 548, indicando que el demandado no cumplió con ninguno de los requisitos de dichos preceptos legales para la adopción, no se asemeja a ningún nombre convencional, no tiene nacionalidad boliviana y se encuentra vigente la autoridad paterna respecto a sus padres biológicos y no se puede legalizar una situación ilegal, no siendo cierto la afectación a la identidad que refiere el Tribunal de alzada, ya que tiene nacionalidad peruana y por tanto no se le está quitando esa identidad.
Acusaron violación del art. 98 de la Ley N° 2616 de 18 de diciembre de 2003, indicando que si los Vocales querían mantener la identidad del demandado con nombre convencional (José Gelbert Cruz Cruz), debieron ordenar se anule o cancele en la partida de nacimiento el nombre del padre, de modo que no haya ningún vínculo con el hermano de sus personas Hernán Pascual Cruz Llanos y de esta manera lograr seguridad jurídica y brindar tutela efectiva; sin embargo, no ocurre esta situación, ya que en la ORC N° 2061, Libro N° N00007/96, Partida N° 64, folio N° 64, sigue figurando como padre del demandado, el nombre y apellidos del hermano de su personas (Hernán Pascual Cruz Llanos).
Acusaron aplicación indebida del art. 967 num. 2 del Código Civil, señalando que el Tribunal de apelación considera que el pago de los intereses sea desde la citación con la demanda bajo el argumento de que el demandado no actuó de mala fe al momento de percibir la herencia de su padre, cuando desde el momento que adquirió la mayoría de edad, sabía que no era hijo biológico ni adoptivo legalmente de Hernán Pascual Cruz Llanos y no puede alegar ignorancia de la ley y en el juicio penal se demostró que no actuó de buena fe, siendo el propio Tribunal de apelación quien refiere de manera contradictoria que el demandado procedió de mala fe a cobrar ilegalmente dineros que no le correspondían; por todo ello, señalaron que las normas aplicables son los arts. 341 num. 2 y 414 del Código Civil, debido a que la deuda proviene de un hecho ilícito y existe sentencia penal condenatoria ejecutoria que demuestra esa situación y desde ese momento surge la mora automática para los efectos del pago de los intereses legales.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, fallando en el fondo se declare probada la demanda y se condene al demandado al pago de los intereses legales desde el momento que cobró las cantidades de los dineros; se declare la nulidad y cancelación de la partida de nacimiento, como también se disponga la cancelación de la cédula de identidad N° 4828834 LP de José Gelbert Cruz Cruz.
B) Recurso de José Gelbert Cruz Cruz
Indicó que el monto de Bs. 27.570,78 consignado en los documentos, no existe la firma y rúbrica de su persona como recibido, tampoco en los informes de fs. 73 a 78 se especifica e individualiza a la persona que habría realizado dicho cobro; lo propio ocurre con la suma de Bs. 8.541,78 consignada en el recibo de fs. 56, aspecto que fue observado por el Juez A quo por falta de conformidad de recibido; si bien su persona no observó dichos documentos, esto no quiere decir que la autoridad judicial le condene a restituir todos los montos consignados en esos documentos y en aplicación de la verdad material, debieron verificar si realmente se realizaron esos cobros.
En cuanto a los interese legales, indicó que por el efecto retroactivo de la nulidad de la declaratoria de herederos, debe retrotraerse al estado original del acto jurídico y los cobros realizados por su persona deberían ser restituidos, ya que es respetuoso de las normas jurídicas; lo que no está de acuerdo su persona, es con la aplicación del art. 967 del Código Civil por el cual le sancionan a pagar los intereses legales de todos los montos de dineros cobrados, cuando dichos cobros no es por deudas generadas por efecto de un contrato conforme al art. 404 del Código Civil, no siendo su persona deudor como para considerar el pago de intereses, ya que el cobro es por concepto de beneficios sociales por sucesión hereditaria de su padre adoptivo; señala que los propios hermanos ahora demandantes tenían pleno conocimiento de que su persona fungía como hijo (adoptivo) de Hernán Pascual Cruz Llanos en todos los actos civiles y sociales y fueron ellos quienes le instaron a que solicite la declaratoria de herederos.
Argumentó que no le pueden atribuir como autor del delito de falsedad ideológica de la partida de nacimiento donde se insertó como su padre a Hernán Pascual Cruz Llanos, ya que en aquel tiempo su persona era menor de edad y por la poca instrucción que tenía, desconocía de ese tipo de trámites y no se probó que su persona haya sido quien hizo insertar en la Oficialía de Registro Civil datos falsos del registro de su nacimiento, cuya situación en todo caso, es atribución del Registro Civil; señaló que desde aquel tiempo, han transcurrido más de 28 años que su nombrado padre le dio de manera voluntaria y permanente el trato de hijo y con esa partida de nacimiento adquirió su vida y realizó todos los actos civiles, sociales, políticos y sus actividades económicas y en caso de cancelarse dicha partida, se causaría perjuicios a su persona y a su familia (hijos).
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare procedente su recurso.
De la respuesta al recurso de casación.
Los codemandantes Carlos Juan e Hivo Pepe, ambos Cruz Llanos, por escrito de fs. 407 a 410 vta., respondieron al recurso de casación de José Gelbert Cruz Cruz, señalando que no cumple con los requisitos del art. 274.I del Código Procesal Civil, no identifica ninguna de las causales de casación y corresponde ser declarado improcedente; es falso que el demandado no haya firmado la liquidación de beneficios sociales del monto de Bs. 5.541,78, ya que a fs. 57 vta. consta su firma; no objetó las pruebas de fs. 56 a 57 ni desconoció la validez del cobro de dicho monto, lo que implica admisión de los hechos y en casación no puede contestar de forma negativa porque precluyó su derecho.
Sostuvieron que, el interés legal del 6% anual opera cuando no existe acuerdo entre partes estipulado en ningún contrato u otro medio y rige desde el día de la mora y cuando se trata de hechos ilícitos no se requiere constituir en mora ni intimación, conforme dispone el art. 341 num. 2 del Código Civil y en el caso presente el hecho ilícito se encuentra probado con la sentencia penal; ante esta situación, el reclamo del recurrente no tiene razón ni fundamento.
Señalaron que en el juicio penal se demostró que el demandando no es hijo adoptivo del hermano de los actores; sin embargo, continua afirmando que tiene vínculo de parentesco y estaría maquinando como apoderarse de los bienes del demandanue sus personas cuando fallezcan, ya que esta persona tiene doble identidad y ambas vigentes, una con Gelbert Pilco Pacari como ciudadano peruano y padres biológicos peruanos con otra identidad con nombre José Gelbert Cruz Cruz, nombre falso, con padre falso, lo que constituye otro elemento más para la anulación y cancelación de la partida de nacimiento.
Con esos argumentos concluyeron solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación de José Gerbert Cruz Cruz y se proceda a anular y cancelar la partida de nacimiento de la indicada persona; en todo caso, debe anularse en la inscripción de nacimiento el nombre de Hernán Pascual Cruz Llanos que se encuentra consignado como padre.
