AS/0864/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Silverth Caraballo Solis, por memorial de demanda visible de fs. 38 a 40, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con relación al inmueble de 2.500,33 m2, ubicado en la avenida Banzer entre el sexto y séptimo anillo, unidad vecinal N° 72, manzana UM-39 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando en lo esencial que, viene ejerciendo la posesión de dicho inmueble de manera continua, pública y pacífica por más de 22 años juntamente con su padre utilizándolo como vivienda y taller mecánico realizando mejoras y una vez fallecido su padre, su persona continuó con la posesión; sin embargo, apareció un supuesto propietario de nombre Freddy Paco Mamani con quien no se tiene ningún tipo de contrato; con esos argumentos, dirigió la demanda contra de la indicada persona y presuntos propietarios.

El demandado Freddy Paco Mamani, por escrito de fs. 114 a 115 vta., interpuso excepciones de litispendencia y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, también se designó abogado defensor para los presuntos propietarios, quien por memoriales a fs. 182 y 190, contestó negando la demanda.

Sobre la base de ese antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 7/2023, de 27 de marzo, que sale de fs. 216 a 220 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, reconociendo la propiedad del inmueble y todas sus mejoras a favor del demandante, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción en Derechos Reales, asimismo, se reconoció las mejoras introducidas efectuadas por José Silverth Carballo Solis.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Freddy Paco Mamani, por escrito de fs. 233 a 245 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 274 a 279, que ANULÓ obrados hasta fs. 208 vta., disponiendo que la autoridad de primera instancia reinstale la audiencia preliminar y resuelva la causa de acuerdo a procedimiento; resolución que le corresponde el Auto complementario N° 41/2024, de 18 del mismo mes y año a fs. 283 vta., el decisorio de alzada contiene los argumentos siguientes:

De acuerdo con los datos de la sentencia, en el fallo de primera instancia se describe que se ha cumplido con todos los requisitos descritos para la audiencia preliminar; se indica que se ha fijado el objeto del proceso aludiendo a la acción de usucapión, asimismo, se indicó que no hay fijación definitiva del objeto del proceso para el demandado, y luego pasó a recepcionar la prueba. Del cotejo de datos del proceso en primera instancia, refirió que no consta en el acta de la audiencia que se hubiera realizado la determinación de los hechos a probar, conforme determina el art. 366.I del Código Procesal Civil, con relación al art. 142 del mismo cuerpo procesal, más aún si la pretensión del demandante se basa en un hecho de la posesión. La cual no fue cumplida, la relevante para determinar los hechos probados, puesto que se encuentra contenido en el art. 213.II num 3 del Código de rito.

En la sentencia objeto de estudio no se ha realizado ninguna consideración sobre los hechos probados y los no probados, no se describe ningún elemento de cómo se habría operado la prescripción extintiva.

Respecto a la prueba que sale en los informes de fs. 29 a 32, se señala que no existen registros anteriores, ni de catastro ni de impuestos. A fs. 156 cursa el informe que señala la aclaración de datos sobre la manzana 40 U.V. 72. Dedujo que en la sentencia se considera los documentos obtenidos en la medida preparatoria que refiere a la manzana Nº 39, en síntesis, se inició la demanda de terreno en la manzana Nº 39 y se define en sentencia sobre la manzana 40.

Por otra parte, en el acta a fs. 213 va. el Juez define la parte dispositiva de la sentencia aludiendo a la manzana Nº 39 y en la redacción íntegra de la sentencia se refiere sobre la manzana Nº 40, ese aspecto resulta ser incongruente, a ello se suma la incongruencia con el contenido de la demanda.

Finalmente, describe que no se ha determinado los hechos a probar sobre la declaratoria de propiedad de las mejoras, es decir que la misma no ha sido sometida a probanza.

Posteriormente, ante la petición de la complementación y enmienda, solicitada por José Silverth Carballo Solis, la Sala de apelación en el auto de 18 de abril de 2024, que discurre de fs. 283, declaró no ha lugar a la referida solicitud.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Silverth Caraballo Solis, mediante escrito de fs. 289 a 292.