CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de asumir una decisión sobre el debate planteado que se identifica en la incongruencia externa de la sentencia, en sentido de que se hubiera demandado la usucapión sobre una fracción de terreno inmersa en la manzana Nº 39 de la U. V. Nº 72, y se definió sobre la manzana Nº 40, de la misma Unidad Vecinal corresponde describir antecedentes de relevancia en la presente causa.
En el contenido de la demanda José Silverth Caraballo Solis planteó la acción de usucapión decenal o extraordinaria respecto al inmueble con una superficie de 2.500,33 m2, ubicado en la avenida Banzer entre el sexto y séptimo anillo, manzana UM-39, Unidad Vecinal N° 72, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando en lo esencial que, viene ejerciendo la posesión de dicho inmueble de manera continua, pública y pacífica por más de 22 años junto con su padre utilizándolo como vivienda y taller mecánico y realizando mejoras, y una vez fallecido su padre su persona continuó con la posesión; sin embargo, apareció un supuesto propietario de nombre Freddy Paco Mamani con quien no se tiene ningún tipo de contrato; con esos argumentos, dirigió la demanda contra de la indicada persona y presuntos propietarios. A efectos de identificar el inmueble, presentó en calidad de prueba lo siguiente:
El certificado de registro tributario negativo que cursa a fs. 24.
El certificado de coordenadas de ubicación del inmueble a fs. 29.
Informe de levantamiento topográfico, con número de trámite D-CR3-2652-2021, cursante a fs. 30.
Plano de ubicación saliente a fs. 31.
Informe de la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación Nº 02038/2022.
En todas estas certificaciones se hacen constar que la ubicación del inmueble se encuentra en la manzana Nº 39 de la U. V. Nº 72 de Santa Cruz de la Sierra.
Asimismo, consta que se ha adjuntado una licencia de funcionamiento de actividad económica (servicio de talleres en general), emitida por el municipio de Santa Cruz de la Sierra, a nombre del actor, que describe la ubicación de la manzana Nº 40 de la U.V. N 72, también una boleta por el consumo de energía eléctrica CRE a nombre de Silvano Caraballo ubicado en la manzana Nº 40 U.V. Nº 72.
El demandado citado con el traslado de la pretensión opuso excepciones de litispendencia y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, presentó la siguiente prueba:
Testimonio de la partida computarizada de propiedad Nº 010218482
Certificado Catastral a fs. 110.
Plano de ubicación y uso de suelo a fs. 111 y 112.
Formulario de pago de impuestos a fs. 113.
En todos estos documentos se describe a la ubicación del inmueble en la manzana Nº 40 de la U.V. Nº 72. En el otrosí 3ro del memorial de 30 de septiembre de 2022, expresó que se notifique al municipio de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de que informen sobre la emisión de visado de plano sin el sello de uso de suelo, así como del oficio 02038/22 de 27 de marzo, que consignan al inmueble ubicado en la U.V. Nº 72 Mza. UM-39, siendo que su propiedad data de la gestión 1985 y considera que se está generando una superposición que perjudica a su derecho de propiedad. En atención a dicho escrito se presentó el informe Nº 0036/2023 de 04 de enero de 2023 cursante a fs. 156, que señala que en la emisión del levantamiento topográfico CR3-2652 (con datos colocados por el agrimensor particular) no corresponde a la ubicación del lote solicitado, cuando describe su ubicación en la manzana Nº 39, cuando se encuentra en la manzana Nº 40. Asimismo, presentó el certificado de la Secretaría de Planificación que cursa a fs. 160, que sostiene que según los planos adjuntos referentes a la manzana Nº 40, no se evidencia que se haya efectuado un cambio en la numeración de manzanas.
Instalada la audiencia preliminar, no se efectuó observación alguna sobre la ubicación del inmueble, puesto que el demandante se ratificó en el tenor de su demanda y en la prueba documental adjuntada al proceso. El demandado no hizo alusión a los certificados a fs. 156 y 160 que hubiera adjuntado, ni planteó una excepción sobreviniente de demanda defectuosamente propuesta o falta de legitimación en el demandado.
Posteriormente, se emitió la sentencia que es el acto procesal motivo de la fase de impugnación, luego de dicho acto procesal el demandado presentó su recurso de apelación que cursa de fs. 233 a 245 vta. y con ello el pronunciamiento del Auto de Vista que generó el recurso de casación por parte del actor. Por lo que, de acuerdo con esa secuencia procesal, se pasa a absolver los cargos descritos en el recurso de casación, como sigue:
1. Sobre la denuncia referente a la violación del principio de pertinencia y congruencia e incumplimiento del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, argumentando que el demandado no formuló reclamo alguno en su recurso de apelación sobre la supuesta falta de fijación definitiva del objeto (del proceso). La Sala de apelación no tomo en cuenta que a fs. 208 vta. se estableció de manera expresa la fijación definitiva del objeto del proceso que es únicamente la usucapión decenal, ya que el demandado no formuló reconvención.
Por el principio de pertinencia, desarrollado sobre la base del art. 265.I del Código Procesal Civil, describe que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; esta norma obliga a los tribunales de apelación a considerar los cargos que se presentan en el recurso, en este caso en el recurso de apelación, delimita el radio de actuación del Tribunal de apelación de considerar los cargos que presente el apelante y resolverlos desde la perspectiva planteada en el recurso.
En el caso presente, se evidencia que el recurrente, si bien hizo alusión al tema de la incongruencia, no obstante, no observó ni el tema de la fijación del objeto del proceso ni del objeto de la prueba, de considerar solo ese argumento sí se hubiera desconocido el principio de pertinencia. Ese aspecto no es aplicable para resolver el presente agravió en consideración a que el Tribunal de alzada falló sobre los agravios postulados por el apelante, sino que hizo alusión a una revisión de oficio, y con esa facultad asumió que concurre vicio de procedimiento que lo obligó a anular la secuencia procesal.
Por lo que no se encuentra vulnerada las fracciones I y II del art. 265 del Código Procesal Civil, correspondiendo verificar si la revisión de oficio fue correctamente determinada o no.
2. Sobre la acusación referente a la violación del principio de convalidación y preclusión, señalando que el demandado por su propia voluntad, tan solo optó por presentar excepciones y no contestó la demanda, ni mucho menos interpuso acción reconvencional y el proceso se tramitó con la única pretensión de usucapión decenal, cumpliéndose con el art. 366 y siguientes del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal de apelación, al margen de declarar la nulidad del proceso, direcciona a la Juez de primera instancia a que sanee el proceso; es decir, anule obrados para que el demandando pueda contestar la demanda o en su caso presente demanda reconvencional, cuando su oportunidad para hacer ya ha recluido. Este agravio se encuentra relacionado con el tercer cargo postulado por el recurrente de casación sobre la aplicación errónea de los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley N° 025, indicando que el Tribunal de apelación bajo el argumento de revisión de oficio y existir defectos sancionados con nulidad, anuló el proceso sin describir cuál el acto procesal sancionado expresamente con nulidad a los efectos de la aplicación del principio de especificidad establecido en el art. 205.I del mismo Código, aseveración que queda en simple enunciado, ya que dicho principio no se suple con la sola mención de los articulados como lo hace el Tribunal de apelación.
Se evidencia que las dos denuncias descritas precedentemente se encuentran vinculadas entre sí, por lo que, en atención al principio de concentración serán resueltas en forma conjunta, cuya fuente normativa se encuentra en el numeral 6 del artículo 1 del Código Procesal Civil.
La revisión de oficio por los tribunales que conocen de un recurso se debe limitar a verificar si se ha causado indefensión a alguna de las partes en el proceso, o si habiéndose llevado la secuencia procesal con la concurrencia de las partes hace incoherente definir la controversia, esto tomando en cuenta que el objeto de la prueba no se acomoda a los hechos articulados o se distorsiona la finalidad que contienen las pretensiones.
Acorde al resumen de la secuencia procesal descrita al inicio del fundamento del presente fallo se tiene que José Silverth Caraballo Solis planteó demanda de usucapión decenal sobre un terreno con una superficie de 2.500,33 m2, ubicado en la avenida Banzer entre el sexto y séptimo anillo, U.V. N° 72, manzana UM-39, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando tiene los requisitos que hacen viable la adquisición del derecho de propiedad vía usucapión decenal. Con motivo de identificar el inmueble presentó el certificado de registro tributario negativo que cursa a fs. 24, el certificado de coordenadas de ubicación del inmueble a fs. 29, el informe de levantamiento topográfico, con número de trámite D-CR3-2652-2021 a fs. 30, el plano de ubicación saliente a fs. 31, el informe de la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación Nº 02038/2022. En todas estas certificaciones se hizo constar que la ubicación del inmueble se encuentra en la manzana Nº 39 de la U. V. Nº 72 de Santa Cruz de la Sierra.
Posteriormente, en el desarrollo del proceso adjuntó una licencia de funcionamiento de actividad económica (servicio de talleres en general), emitida por el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, a nombre del actor, que describe la ubicación de la manzana Nº 40 de la U.V. Nº 72 y una boleta por el consumo de energía eléctrica CRE a nombre de Silvano Caraballo ubicado en la manzana Nº 40 U.V. Nº 72.
El demandado citado con el traslado de la pretensión se opuso a la demanda oponiendo excepciones de litispendencia y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, presentó la siguiente prueba del testimonio de la partida computarizada de propiedad Nº 010218482, certificado catastral a fs. 110, plano de ubicación y uso de suelo a fs. 111 y 112, formulario de pago de impuestos a fs. 113; en toda esta documentación se describe a su derecho de propiedad en la manzana Nº 40 de la U.V. Nº 72.
Conforme a esta referencia, se podría concluir que se ha demandado la usucapión (Mza. 39) sobre un inmueble que no corresponde al derecho de propiedad del demandado (Mza. 40), sin embargo, corresponde al Tribunal de apelación verificar todos los datos del proceso a efectos de determinar si la incoherencia es relevante y da lugar a anular el proceso a efectos de determinar el litisconsorcio necesario e integrar al verdadero propietario al proceso para que la conformación de las partes procesales se encuentre adecuada a derecho, en cuanto a la pretensión de usucapión decenal, en la que el demandado necesariamente debe ser el propietario del terreno que el demandante pretende adquirir vía usucapión y simultáneamente se busca extinguir la propiedad del demandado.
En el caso de autos, el Tribunal de apelación tomó como justificativo el argumento de que encuentra deficiencia en la fijación del objeto del proceso y que la determinación de objeto de la prueba no estuviera establecida. Sin embargo, de la revisión del proceso cursa de fs. 198 a 209 vta. el acta de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2023, en la que la Juez de la causa, luego de que las partes ratificaran sus postulados, fijó definitivamente el objeto del proceso en sentido de que fuese la usucapión planteada por la parte demandante, en esa audiencia estuvieron presentes ambas partes procesales. En dicho acto no consta que se haya llegado a objetar o impugnar la fijación del objeto de proceso, ni sobre la ausencia del objeto de la prueba. Con lo cual se verifica que operó la preclusión procesal, descrita en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, entendiendo por tal aspecto que la posibilidad de observar la secuencia procesal que se cuestiona queda cerrada. No se encuentra ausente la fijación del objeto del proceso, y en lo referente a la ausencia de determinar el objeto de la prueba, no hubo reclamo por las partes.
También corresponde aclarar que el objeto de la prueba debe recaer sobre la pretensión contradicha, es decir sobre la oposición de los hechos postulados en la demanda, ya que los que los hechos aceptados por el demandado no merecen ser probados, también debe definir concurren hechos conocidos o hechos evidentes, que puedan dar lugar a eximirse de ser probados. Ello no aconteció y por tal situación se entiende que se practicó las diligencias probatorias sobre todos los hechos postulados en la demanda. Por tal situación el defecto de la falta de fijación del objeto de la prueba carece de trascendencia por la razón anotada, conforme a lo descrito en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Otra circunstancia que debió fijar el Tribunal de alzada, en función de la verdad material descrita en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, es que al momento postular su defensa el demandado en el otrosí 3ro del memorial de 30 de septiembre de 2022 (fs. 114 a 115 vta.), expresó que se notifique al Municipio de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de que informen sobre la emisión de visado de plano sin el sello de uso de suelo, así como del oficio 02038/22 de 27 de marzo, que consignan al inmueble ubicado en la U.V. Nº 72 Mza. UM-39, siendo que su propiedad data de la gestión 1985 y ello es una superposición que perjudica a su derecho de propiedad. Con ese escrito se puede definir que el demandado ya conocía sobre el yerro que contenía las notas que cursan de fs. 30 a 32, en las que el municipio de Santa Cruz de la Sierra señala que el inmueble se encuentra ubicado en la manzana Nº 39, puesto que en el otrosí 3ro del citado memorial el demandado sostuvo que se está generando una superposición, es decir un doble posicionamiento de superficies de terreno, una la que alega la parte demandante y otra la que describe la parte demandada.
Asimismo, la Sala de apelación también debió considerar que al margen de la solicitud del otrosí 3ro del escrito de 30 de noviembre de 2022, este adjuntó el certificado 36/2023, de 04 de enero de 2023, que cursa a fs. 156, referente a un informe de aclaración emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en sentido de que el levantamiento topográfico con Cr3-2652/2021 a fs. 30 (que sirvió de base para la emisión de los otros certificados) contiene un error, puesto que se debió certificar que la verificación del lote de terreno solicitado corresponde a la manzana Nº 40 U.V. 72.
Con similar sentido supra se tiene el oficio externo 009/2023 de 17 de enero de 2023, que cursa a fs. 160, que describe que se evidenció que el sector motivo de la solicitud se encuentra ubicado en la UM-40, Unidad Vecinal Nº 72 y que en el mismo no existió modificación de manzanas.
Ambos certificados fueron presentados por el demandado con su escrito de 19 de enero de 2024 (fs. 171), data que es anterior a la celebración de audiencia preliminar de 10 de marzo de 2023, oportunidad en la cual, el demandado podía haber solicitado una modificación de la demanda o formular excepción de demanda defectuosamente propuesta o en su caso falta de legitimación en el demandado por ser propietario de un lote de terreno ubicado en un sector distinto a la pretendida por el demandante, ello no ocurrió; al contrario, en el escenario de la audiencia preliminar ratificó su excepción de litispendencia y de trámite inadecuado, alegando la existencia de otro juicio sobre el terreno pretendido en usucapión. El demandado tampoco efectuó la observación en la audiencia de inspección, en la que solo indicó que la demanda planteada se refiere sobre la manzana 39, no hizo referencia que su lote se encuentra en otro sector, o que el terreno objeto de la usucapión se encuentra en una manzana que se encuentra en otro lado, eso quiere decir que convalidó todas las actuaciones procesales, conforme el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable.
Los certificados a fs. 156 y 160 gozan de la fe probatoria asignada por el art. 1296 de Código Civil.
Consiguientemente, la calificación de vicio de procedimiento en la audiencia preliminar basado en la identidad del lote de terreno a ser usucapido no resulta evidente, tomando en cuenta las aclaraciones contenidas en las notas que discurren a fs. 156 y 160 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
De la respuesta al recurso de casación.
Sobre lo alegado en sentido de que en el recurso de apelación hubiera planteado los agravios por los cuales se ha anulado el proceso; al respecto, conforme al escrito del recurso de apelación de fs. 233 a 245 vta., se verifica que cuestionó el tema de la incongruencia sobre la identidad del inmueble objeto de la usucapión, pero no se evidencia que el recurrente de apelación hubiera expresado cargos respecto al desarrollo de la audiencia preliminar: ni sobre el objeto del proceso ni sobre el objeto de la prueba. No concurre infracción sobre el principio de pertinencia, en vista de que el Tribunal de alzada utilizó la facultad fiscalizadora a efectos de verificar la concurrencia de vicios de procedimiento, y ese argumento es el que se ha analizado, asumiendo que dicha facultad fiscalizadora no tomó en cuenta toda la secuencia procesal y definió erradamente con que concurre vicio de procedimiento en primera instancia.
En lo que concierne a que el Tribunal de apelación no ha vulnerado ningún principio, ello no resulta certero, ya que se ha verificado que el argumento descrito por el Tribunal de alzada para anular el proceso hasta la audiencia preliminar no corresponde, conforme se ha explicado supra: se ha fijado el objeto del proceso, y respecto al objeto de la prueba el defecto ha precluido, al margen de ello concurre prueba que describe la aclaración sobre la identificación del inmueble presentada por el demandado antes de la audiencia preliminar.
Con respecto a los presupuestos para considerar los cargos en un recurso de casación, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre ha establecido que el Tribunal de casación debe asimilar las denuncias con un criterio de flexibilidad, el cual fue considerado al momento de admitir el recurso.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
