AS/0865/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0865/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El Auto Supremo N° 1151/2019, de 22 de octubre, pronunciado por esta Sala, desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido. 

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la famili.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.

La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.” (Las negrillas fueron añadidas)

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. 

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. 

La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. Con relación a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso.

En el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, pronunciado por esta Sala, se estableció: “Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente: Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación ‘ad procesum’ y la legitimación ‘ad causam’.

Sobre la legitimación ‘ad procesum’, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de ‘personalidad’ por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación ‘Ad causam’, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso  concreto la función jurisdiccional.

La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.3. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.

El Auto Supremo Nº 103/2018, de 06 de marzo, citado a su vez por el Auto Supremo Nº 692/2021, de 04 de agosto, ambos pronunciados por esta Sala, dejó establecido que: “Sobre el particular podemos citar los AA.SS. 918/2016 de fecha 3 de agosto, 946/2016 de fecha 11 de agosto y 462/2017 de fecha 08 de mayo entre otros, que han delineado en sentido que: ‘… si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código’ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de Familias y Procedimiento Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, a los casos o en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.’

Del citado entendimiento Jurisprudencial se puede advertir que tratándose de procesos tramitados acorde al Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, el recurso de casación procedía únicamente dentro de los procesos o acciones taxativamente señaladas en el 421 o cuando se trate de pretensiones innominadas de acuerdo a lo determinado por el art. 420 ambos de la citada Ley (proceso ordinario), empero, dicho entendimiento resulta general y ambiguo sin determinar cuáles resultan esos casos o cuales los supuestos hipotéticos para la procedencia del recurso de casación.

Por cuanto evidenciándose un vacío jurídico y Jurisprudencial para la procedencia del recurso de casación en la materia, corresponde a esta Sala Especializada Civil del Máximo Tribunal de Justicia generar Jurisprudencia orientadora desde y conforme al bloque de constitucionalidad, en apego a los principios y valores que rigen al actual modelo constitucional de Derecho, como ser los principios pro homine y pro actione entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto como : ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva.’

También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione vinculado con la garantía de favorabilidad en el ámbito procesal.

Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en el Código de las Familias y del Proceso Familiar la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar.

La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: ‘Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…’ bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos, el presente entendimiento modula y amplía la línea fundadora contenida en el AS Nº 918/2016 de 3 de agosto.”

III.4. Del trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 603 art. 252.

En el mismo sentido que, el Auto Supremo Nº 103/2018, de 06 de marzo, emitido por esta Sala, señaló que: “Denotándose que el tema en debate implica el análisis del trámite de una excepción previa tramitada acorde al Código de las Familias y Proceso Familiar, de la cual no se tiene precedente jurisprudencial alguno que regule u oriente su procedimiento, corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de su actividad unificadora generar Jurisprudencia orientadora sobre su trámite.

Conforme se ha delineado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En ese mismo sentido el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 364.I de forma clara expresa que: ‘Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código.’, siguiendo esa línea el art. 366 del citado cuerpo normativo señala que: ‘las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) apelación. c) casación. d) compulsa”. Bajo esa óptica el art. 371 del citado código señala que: “La apelación es un recurso ordinario aplícale contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.’

Normativa que genera un criterio en sentido que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia a menos que la Ley genere un candado jurídico, empero, no debe dejarse de lado que por la naturaleza de la resolución impugnada la apelación puede ser concedida en el suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 378 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar que preceptúa: ‘I.- La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trata de sentencia o auto definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el defecto devolutivo salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente. II.- La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código’.

Sobre el particular el art. 253 del Código de las Familias y del proceso Familiar estipula: ‘I. Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde. II.- Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo’, si bien la citada normativa estipula que las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción la apelación concedida en el efecto suspensivo, empero, este artículo no debe ser interpretado de forma aislada o gramatical, sino que bajo un criterio hermenéutico sistemático, es decir en forma conjunta con todo el cuerpo normativo Familiar en correspondencia con los otros efectos de la apelación.

Y de una interpretación sistemática de todo el citado cuerpo normativo se concluye que: a) Solo cuando se declara PROBADA la excepción previa de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción esta resolución puede ser apelada y concedida en el efecto suspensivo, bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo, b) Cuando se declare PROBADA las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, la decisión puede ser apelable en el efecto devolutivo, c) Y en caso de que la resolución declare IMPROBADAS cualquiera de las excepciones previas la apelación será concedida en el efecto diferido, conforme a lo determinado en el art. 377, 378.II y 391 todos de la Ley 603, esto bajo el entendimiento que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la causa debe continuar su normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y complementaria si correspondiere de acuerdo a lo estipulado en los arts. 427 al 429 de la mencionada Ley, sin perjuicio que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia (art. 391 CFPF), momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que únicamente procederá el recurso de casación en el primer caso, es decir cuando se declare probada las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción y no en el otros caso, en el entendido que esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos procedencia desglosados en el punto anterior(Autos de Vistas que resuelven un Auto Definitivo).

Ahora continuando con el análisis de procedencia del recurso de casación, entendiendo que la primera etapa antes descrita ya ha sido superada y nos encontramos ante la existencia de una sentencia, pues como se dijo anteriormente la resolución que declara improbada las excepciones previas es apelable únicamente en el efecto diferido.

Entonces ante ese supuesto, es decir que se declare improbadas las excepciones incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente y sea confirmada en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso, sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto que el auto de vista sea revocatorio y declare probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos ante dicho escenario ante un auto de vista que anulare todo lo obrado, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1, siguiendo esa misma línea en los casos de las otras excepciones previas (incompetencia, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción) no siguen la lógica anterior, pues aun sean rechazadas, diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no implica que las mismas no puedan ser analizadas en casación, esto a contrario sensu de las anteriores si poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga o en caso de la excepción de incompetencia la misma es revisable aun de oficio al tratarse de un tema de orden público que emana de la Ley.”