AS/0865/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0865/2024

Fecha: 09-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Inicialmente, es necesario dejar establecido que, conforme a la doctrina instituida en el Auto Supremo Nº 103/2018, de 06 de marzo, emitido por esta Sala, y que ha sido desarrollado en el apartado III.4 de la presente resolución, se determinó que procederá el recurso de casación cuando se declaren probadas las excepciones de incapacidad o impersoneria, falta de legitimación y proceso pendiente, ello porque esta determinación tiene carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior.

En el caso, se tiene que la excepción de falta de legitimación fue declarada probada mediante Auto de fs. 98 vta. a 100, que fue motivo de apelación, y confirmado por Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre, resolución que tiene carácter definitivo debido a que corta todo procedimiento, pone fin al proceso y no resuelve el mérito de la causa, extremo que motivó el recurso de casación interpuesto por el demandante, que resulta procedente su admisión, de conformidad a la doctrina referida en el párrafo que antecede, en ese sentido, se pasa a analizar el recurso de casación interpuesto por el demandante.

a) Respecto a la incorrecta aplicación del art. 339.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por considerar el Tribunal de alzada como confesión la contenida en la Escritura Pública Nº 971/2016, sin tomar en cuenta que la cláusula quinta se insertó con la finalidad de impedir que los hijos de su primera familia infieran en su patrimonio, y que, el objeto del presente proceso es precisamente demostrar que la demandada jamás tuvo los recursos para adquirir por sí sola o mediante herencia el bien objeto del proceso.

El art. 339.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que:La confesión será: b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario.”

En ese sentido, la declaración que hace el demandante en el Testimonio Nº 971/2016, de fs. 36 a 38 vta., correspondiente a la escritura pública de compra venta de un inmueble ubicado en la zona de Condebamba, distrito Nº 02, subdistrito 22, manzana 235, predio 015, lote A, del departamento de Cochabamba, que transfirió Gustavo Valenzuela Arévalo, como vendedor, a favor de Janneth Ángela Fernández Coronel en su condición de compradora, no se constituye en un actuado procesal, sino en prueba presentada por el actor, de donde se deduce que no se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 339.I de la norma Adjetiva Civil.

No obstante, el referido instrumento, consigna en la cláusula quinta: Interviene en el presente documento el Sr. Jean Louis Antonin Pascal con C.I. Nº 12735089 LP, en su calidad de esposo de la Compradora, quiene manifiesta que el bien inmueble es adquirido por su esposa con dineros propios de la misma, dineros que fueron adquiridos producto de la sucesión hereditaria de su familia, por cuanto este bien inmueble constituye un bien propio de la compradora y no así ganancial”, que fue firmado por el demandante, y tiene el valor que le asigna el art. 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

La cláusula transcrita en el párrafo que precede, en la que el actor reconoce que el inmueble objeto del presente proceso se constituye en bien propio de Janneth Ángela Fernández Coronel, tiene el alcance probatorio consignado en el art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto.”, y al tratarse de un reconocimiento expreso que realiza el accionante en favor de la demandada, debe ser valorada de acuerdo a lo previsto en el art. 326 de la normativa en materia familiar: No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.”

Como emergencia de la suscripción del Testimonio Nº 971/2016, la demandada inscribió su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, en el Folio con Matrícula Nº 3.01.1.01.0021194, bajo el Asiento Nº 8, en fecha 26 de mayo de 2017; es decir, en vigencia de la unión conyugal, lo que supone que esta inscripción era de conocimiento del demandante, quien, pese al tiempo transcurrido hasta la interposición de la presente demanda, no reclamó el referido bien.

En ese sentido, debe considerarse también la Sentencia emitida dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales seguido a instancias de Jean Louis Antonin Pascal contra Janneth Ángela Fernández Coronel, obrante de fs. 13 a 19 vta., en la que el Juez de la causa dejó establecido que: De Fs.- 10 a 14 se tiene documentales relativos a una Propiedad en Condebamba de 232.65 Mts. 2 que NO FUE DEMANDADO NI RECONVENIDO de ganancialidad o demandado su declaración de patrimonialidad en el caso de autos, …” (Las negrillas fueron añadidas); más adelante señaló: A, Fs.- 80 a 84 se tiene acreditado la existencia de un bien inmueble ubicado en la Av. Sumaj Llajta de Codebamba – Cochabamba, con demás datos en el folio real con matrícula computarizada 3.01.1.01.0021194 cuya existencia si bien se tiene acreditada, no menos cierto es el hecho de que se haya demandado la ganancialidad por ninguna de las partes…” (Las negrillas fueron añadidas).

De la transcripción efectuada en el párrafo que antecede, se tiene que, en el proceso de división y partición llevado a cabo ante el Juzgado Público de Familia 6° de Cochabamba, ninguna de las partes demandó la división del bien objeto del presente proceso; es más, una vez emitida la Sentencia, fue el mismo actor quien, por escrito cursante a fs. 20 solicitó la ejecutoría de la referida resolución, por lo que su derecho a reclamar la ganancialidad del bien, así como su posterior división y partición se encuentra precluido, de conformidad a lo previsto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 220, inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Los fundamentos hasta aquí expuestos, fueron extraídos de la prueba presentada por el propio demandante, en tanto que, no cursa en el expediente prueba alguna de que la demandada no hubiera tenido recursos para adquirir por sí sola o mediante herencia el bien objeto del proceso, por lo que este motivo deviene en infundado.

b) El art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que: No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales…”, norma aplicable al caso de autos por los fundamentos expuestos en el inciso que antecede, referentes al reconocimiento efectuando por el actor en el Testimonio Nº 971/2016.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, sobre las que el actor cita jurisprudencia relativa a la tutela judicial efectiva, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2015-S1 de 02 de marzo, expresó: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado”.

Por su parte, la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 509/2021, de 10 de junio, pronunciado por esta Sala, determinó que: Es conveniente precisar lo que significa el derecho a la jurisdicción o también denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, la cual señala que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

De lo cual se establece que el derecho y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, está integrada de tres componentes y son: a) derecho de acceso a los tribunales de justicia, b) derecho a una resolución de fondo que resuelva la discordia jurídica y c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.”

Por lo manifestado, de una revisión del expediente, se evidencia que en el caso de autos el A quo no vulneró el derecho a la defensa del demandante, quien intervino en la tramitación del proceso, dentro del cual presentó la prueba pertinente a efectos de probar los argumentos vertidos en su memorial de demanda, impugnando el Auto de fs. 98 vta. a 100, así como el Auto de Vista Nº 154/2023, de 07 de septiembre obrante de fs. 140 a 145.

Si bien la demanda contiene los requisitos establecidos en el art. 259 el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que fue admitida por Auto de fs. 40, el A quo resolvió la excepción de falta de legitimación planteada por la demandada mediante escrito de fs. 90 a 94, aspecto que será desarrollado más adelante.

c) El recurrente manifestó que demostró con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende, y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por la escritura pública de compraventa objeto de la litis; de la cual forma parte, por lo que se encontraría evidenciada su condición de titular de la relación jurídica sustancial; es decir, de demandante.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 583/2014, de 10 de octubre, pronunciado por esta Sala, que fue desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución determinó que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación.

Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.

En el caso de autos, la decisión del A quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación proviene precisamente de dilucidar si el demandante es el titular, en este caso del inmueble objeto del proceso; de donde se desprende que, de la prueba presentada por Jean Louis Antonin Pascal, consistente en el Testimonio Nº 971/2016, se extrajo el reconocimiento efectuado por aquel de que el bien que demanda se constituye en un bien propio de su excónyuge; evidenciado además de la Sentencia de 29 de enero de 2019, emitida por el Juez Público de Familia 6° de Cochabamba, que estableció que si bien se presentó documentación relativa al referido inmueble, no se demandó la ganancialidad del mismo, resolución que a solicitud del propio actor adquirió calidad de cosa juzgada.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio, estableció: La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena. Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley ...” (Las negrillas fueron añadidas)

De la jurisprudencia transcrita, se colige que, la Sentencia emitida por el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Cochabamba, que determinó los bienes gananciales adquiridos por el actor y la demandada en vigencia de su matrimonio, tiene carácter de irrevocable e inmutable, de donde se deduce que el motivo deviene en infundado.

d) Sobre el desconocimiento de normas procesales por parte del Tribunal de alzada; porque el demandante demostró que el bien base de la demanda fue adquirido con dineros propios de él, constituyéndose un bien ganancial y no propio, se debe considerar que, si bien el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 190.I prevé: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.”; en el caso fue el propio demandante quien presentó pruebas que acreditaron que el inmueble referido le corresponde a la demandada, tales como el Testimonio Nº 971/2016 que contiene la declaración de bien propio a favor de la demandada; y la Sentencia de 29 de enero de 2019, emitida por el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Cochabamba, que como ya se manifestó anteriormente, tiene calidad de cosa juzgada y por lo tanto es inmutable en cuanto a su contenido.

Por otro lado, no es evidente que Jean Louis Antonin Pascal hubiera acreditado que el inmueble fue adquirido con dineros obtenidos de sus ahorros como mecánico de aviación militar adquiridos durante 26 años, como manifestó en su memorial de demanda; toda vez que, no existe prueba alguna que evidencie este extremo; así como tampoco respecto a que la demandada no hubiera podido obtener el señalado bien por cuenta propia o con dineros adquiridos producto de la sucesión hereditaria de su familia, de donde se colige que este motivo resulta infundado.

Por las razones expuestas, el Tribunal de alzada valoró de manera correcta la prueba aportada al proceso, no existiendo vulneración a las normas citadas, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.