AS/0874/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0874/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Grover Ivan Minaya Tarqui, por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 17, ratificada por escrito de fs. 40 a 43 y modificada de fs. 52 a 55, promovió proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, contra Graciela Mery Colque Huanquiri; quien, una vez citada, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato visible de fs. 87 a 95; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 336/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 182 a 191vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación de bien inmueble e IMPROBADA la acción de reconvención, sobre nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública N° 3319/2020, de 09 de noviembre.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Graciela Mery Colque Huanquiri, según memorial de fs. 194 a 201, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 895/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 216 a 221 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 336/2023, de 12 de septiembre, de fs. 182 a 191 vta., y su Auto Complementario de 29 de abril de 2024, visible a fs. 225, fallo que fue sustentado bajo los siguientes argumentos:

2.1 Precisó el art. 250 I. del Código Procesal Civil por el cual refirió que, si el auto de admisión de la acción reconvencional no cumplió con el Auto de Vista Nº 386/2022, la recurrente debió utilizar los medios de impugnacion facultados por la norma mencionada ut supra, y que al no hacer uso de estos precluyó este derecho tal como lo establece el art. 16 de la Ley 025, concordante con el art. 107 del Adjetivo Civil, no se puede, retrotraer etapas procesales, siendo que determinó que se consintió tácitamente la tramitación del proceso.

2.2 Manifestó sobre la inclusión a la litis de los legitimados pasivos de la reconvención, que la recurrente no tienen relación con la Escritura Pública Nº 3319/2020, de fecha 09 de noviembre, del cual pretendió la nulidad, pues el mismo fue suscrito por los señores Carmen Rosa Flores Vda. de Arias y Cristhian José Arias Flores, los cuales no son parte de la demanda de reivindicación, pues la misma fue dirigida a quien estaría ocupando el bien objeto del litigio que recaería en su persona, y mal se podría llamarlos legitimados pasivos.

Asimismo, determinó que los contratos de anticrético y préstamo, no tiene relación con la parte demandante, siendo que los mismos no cumplen con lo previsto en los arts. 491 y 493 del Sustantivo Civil, por lo que no existiría un registro en Derechos Reales para hacer valer algún derecho o pretensión que reclamase la recurrente.

De la misma manera, explicó que el demandante no participó en la elaboración de los contratos descritos por la demandada, asi que no se le podría pedir su cumplimiento, tampoco pueden ser oponibles a terceros, al no contar con el requisito que prevé el art. 1538 del Código Civil, por esa razón no se puede atender su pretensión.

De igual forma, de la nulidad de la Escritura Pública Nº 3319/2020, de 09 de noviembre, por ilicitud de la causa y del motivo, estableció que no se demostró que en el mencionado documento aconteciera una injusticia en la causa o motivo, no evidenciandose que fuera contra el orden público o las buenas costumbres, no pudiendo la recurrente comprobar estos hechos, de manera que no existiría un motivo para su nulidad.

2.3 Señaló que los agravios vertidos en la apelación, sobre las obligaciones que surgen de los contratos de anticrético y préstamo no son tema de discusión en la demanda principal ni en la reconvencional, de modo que debe tratar estas controversias, por la vía legal que corresponda, debiendo tener en cuenta el recurrente que los agravios presentados al Tribunal de alzada, deben ser transgresiones que el A quo no consideró por error de interpretación o aplicación del derecho, los cuales deben estar plenamente identificados en su memorial de impugnación, no apelando por el simple hecho de hacerlo, solo por no estar de acuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional.

2.4 Mencionó que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es un medio de defensa de la propiedad, la cual se halla reservada, al propietario que ha perdido su posesión, siendo uno de los requisitos de esta acción demostrar el título de propiedad, con el cual ejercería la posesión no siendo necesario que la misma sea corporal o natural, pues tendría una posesión civil la cual está integrada por sus elementos corpus y animus.

Así también, refirió que el art. 105 del sustantivo civil otorga a su titular el derecho de propiedad, teniendo las potestades de usar, gozar y disponer, así que tiene el derecho de reivindicar el bien de manos de un tercero, sin que para ello requiera haber estado en posesión del bien con anterioridad, siendo suficiente acreditar la propiedad inscrita en Derechos Reales a efectos de su oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil.

Por lo que verificó y tomó constancia de las características del bien inmueble a reivindicar, evidenciando su identificación exacta conforme sus peculiaridades y originalidades, tomando en cuenta estas para la decisión final, en consecuencia no evidenció la falta de valor en las pruebas aportadas, siendo que la demandada no desvirtuó lo probado por la parte demandante.

2.5 Expresó que para la procedencia de la reivindicación se requiere que se cumpla los tres presupuestos esenciales, los cuales fueron acreditados por el demandante, es decir: probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide sea restituida, determinó la cosa que pretende reivindicar, y se encuentra privado por un poseedor o detentador del bien inmueble que es de su propiedad, de manera que concluyó que se comprobó la calidad de propietario y su titularidad sobre el bien objeto del litigio, pues tampoco existe objeción en las pruebas que demuestran este hecho, postulado por el demandante, por tanto establecieron que existe documentación fidedigna para la procedencia de la reivindicación.

2.6 Especificó el principio de verdad material, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, y afirmó que el mismo debe ser aplicado en todos los ámbitos del derecho, resaltando que se debe procurar resolver las problemáticas de fondo, que si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales como es de otorgar una justicia material verdadera eficaz y eficiente.

2.7 En consecuencia concluyó que la supuesta falta de valoración de la prueba, no fue demostrada, de manera que la sentencia cumplió con la debida fundamentación y motivación, debido a lo cual aseveró que el A quo obro de manera pertinente sin vulnerar el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, cumpliendo lo que establece los art. 1 num. 2, 4 y 13, el art. 4 de la Ley 439, por esa razón determinó que no se cometió ningún agravio ni vulneración de derechos en el proceso.

3. Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 227 a 234, interpuesto por Graciela Mery Colque Huanquiri, el cual es objeto de análisis.