AS/0874/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0874/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma.

1. Con relación al primer agravio, por medio del cual, la recurrente denunció que, el Tribunal de Alzada al inviabilizar su petición de explicación sobre la parte dispositiva de la sentencia estaría vulnerando el principio de congruencia, siendo que dicha resolución no determina si declara probada la modificación hecha de la demanda de reivindicación respecto al bien objeto del litigio y su singularidad, por lo cual al confirmar la misma sería inejecutable.

Al respecto, se debe establecer que la sentencia es clara en su parte dispositiva al declarar: “….. restituya a su propietario el LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE MARIANO GRANEROS Nº 452 PASAJE ISAAC TAMAYO DE LA ZONA EL ROSARIO CONSIGNADO COMO LOCAL 3 Nº 3 PRIMER PISO, REGISTRADO EN LA OF. DERECHOS REALES LA PAZ BAJO LA MATRÍCULA Nº 2.01.0.99.0204363….” de tal forma que aplicando la doctrina en el apartado III.I que la nulidad de obrados no procede ante meras observaciones formales que no afecten la decisión de fondo, de modo que se concluye que el agravio expuesto por la recurrente se resumen en denuncias por “omisiones gramaticales” en la Resolución impugnada, los cuales debido a su intrascendencia se constituyen como lapsus calamis de los administradores de justicia, por consiguiente de ninguna forma pueden afectar la decisión impugnada, viciándola de nulidad.

Más aún, cuando la recurrente debió pedir la aclaración complementación o enmienda, conforme lo refiere el art. 226 de la Ley Nº 439, en la etapa procesal correspondiente es decir cuando se le notificó con la resolución; no obstante, siendo que la mencionada norma faculta a la autoridad de primera instancia que pueda subsanar este lapsus calamis en ejecución de sentencia, por tanto el presente colegiado no observa incidencia directa en la decisión de fondo.

2. Respecto al segundo agravio donde se denuncia que el Tribunal de apelación, no consideró el agravió denunciado sobre la falta de integración a la litis de todos los legitimados pasivos, inobservando lo ordenado por el Auto de Vista Nº 386/2022, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.

Se debe realizar una síntesis de los hechos, de obrados se observa que el A quo, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 386/2022, emitió Auto de admisión de 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 157, el que fue notificado a la reconvencionista y corrido en traslado al demandante, el mismo que contesta por memorial de fs 159 a 160, no observando por parte de la demandada ningun medio de impugnacion al referido auto; por otra parte, se advierte de actuados que existe un informe emitido por secretaria del juzgado a fs. 164, este comunica que no existiría actuados pendientes, de manera que, es puesto en conocimiento de partes, de lo que la recurrente tenía conocimiento, siendo que consta a fs. 167 vta., que recogió fotocopias simples del folio mencionado, al cual no se observa ningun reclamo, de esta manera se realiza la audiencia preliminar, donde la demandado en varias ocasiones asiste a la misma sin su abogado patrocinante, asumiendo solo una defensa material, la que ejerce hasta la emisión de la sentencia, la misma que es notificada y recién la recurrente nuevamente ejerce una defensa técnica con su abogado, el cual presente el recurso de apelación.

De lo referido ut supra se puede establecer que la demandada, no presentó ningún medio de impugnación contra el Auto de admisión de la acción reconvencional, tampoco observo el informe realizado por secretaria, ni advirtió al juez en la etapa de saneamiento procesal que no se estaría integrando a la litis a los legitimados pasivos, por lo que se evidencia, que la recurrente actuó negligentemente y conforme lo establece la doctrina aplicable en su apartado III.3:“……la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia”, por lo analizado, no se observa que el A quo ni el Ad quem, vulneraran su derecho a la defensa, pues la misma tuvo los medios para hacer prevalecer sus derechos en las etapas correspondientes y no las utilizó.

Por último, respecto al punto señalado líneas arriba, se debe considerar lo establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable, que señala: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial, conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”, de lo que se infiere que la recurrente al no efectuar los reclamos en forma oportuna, y existir un desinterés claro en su defensa, dejó que operara la preclusión de la actividad procesal, de modo que es coherente el fallo del Tribunal de impugnación.

Sin perjuicio de lo antedicho, se debe considerar que la regla del proceso, es dar continuidad al mismo, ya que no debe concebirse al proceso como un fin, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; especificándose así que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio, que puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, debiéndose procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido.

En el fondo.

Referente a que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación con el contrato de antícresis al establecer que no cumple con el art. 1430 del Código Civil.

Al respecto a este Tribunal no le resulta convincente que se haya aplicado de forma indebida la norma citada, pues conforme la doctrina desarrollada en su apartado III.4, la aplicación e interpretación errónea es el precepto normativo equivocado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico, siendo que se advierte de la resolución impugnada, que el Ad quem señalo que el contrato de anticrético no cumple con lo previsto en los arts. 491 y 493 del Sustantivo Civil, es concordante con el art. 1430 del Código Civil, normas que regulan la elaboración del contrato de anticrético para su validez y oposición a terceros, en consecuencia el fundamento y resolución de la autoridad recurrida estaría concordante con la norma mencionada.

De la misma forma que no tomó en cuenta la cláusula tercera del documento de préstamo que señala en forma específica la garantía que resulta ser el bien inmueble objeto del litigio, siendo que los mismos, son contratos válidos y la controversia suscitada entre las partes gravita en torno a los mismos, de manera que debió darse prevalencia a la voluntad pactada de las partes intervinientes conforme lo señala el art. 1297 del sustantivo civil.

Con relación a este punto, el Tribunal de alzada, valoro la prueba presentada donde explicó que la misma no genera responsabilidad para el demandante, siendo que no participó en la suscripción del mismo, pues estableció que para ser considerado se debe realizar su publicidad conforme lo indica el art. 1538 del Codigo Civil, asimismo no se observa que el Ad quem estableciera que el documento no tiene validez legal, siendo que el mismo Tribunal sugiere que la recurrente haga valer estos documentos por la vía legal que corresponde por lo que tampoco se demuestra una falta de valoracion de la prueba.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.