AS/0877/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Johara Avilés Cano representada por Juan Calos Cueto Arancibia, mediante memorial de fs. 31 a 33 vta., subsanado de fs. 36, promovió demanda ordinaria de desocupación y entrega de inmueble contra Gabriela Carmela Narváez Cardona, quien una vez citada, por memorial de fs. 108 a 110 vta., contestó negativamente y formuló excepciones de incapacidad de la parte demandante, impersonería de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo de la actora y su apoderado, demanda defectuosa y litispendencia; además, formuló acción reconvencional de contrato de arrendamiento no obstante, por Auto visible a fs. 122, de 06 de octubre de 2023 se dio por no presentada la demanda reconvencional, Auto que fue apelado y concedido en efecto devolutivo por el Auto de Vista Nº 390/2023, de 20 de noviembre, cursante a fs. 250 a 251 vta., que confirmó la decisión impugnada, posteriormente, por Auto de 05 de febrero de 2024, saliente de fs. 281 vta. a 282, el Juez de primera instancia declaró improbada las excepciones planteadas; desarrollándose de esta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 57/2024, de 20 de marzo, obrante de fs. 335 a 336 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda con costas y costos; en consecuencia, dispuso que la parte demandada proceda con la entrega del bien inmueble que es de propiedad de la demandante en el plazo de 30 días de ejecutoriada bajo la alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Carmela Narváez Cardona representada por su apoderado Luis Belisario Subirana Hurtado, mediante el memorial que cursa de fs. 339 a 340 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 199/2024, de 10 de junio, visible de fs. 360 a 363, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

El primer agravio desarrollado en el recurso de apelación se fundamentó en que su estadía en el inmueble es legal por contar con un contrato de arrendamiento de buena fe firmado con Nedy Max Avilés Crespo; sin embargo, el contrato de arrendamiento feneció el 31 de diciembre de 2021, y la propietaria del inmueble resultó ser Johara Avilés Cano según registro de derecho propietario de 07 de mayo de 2019, al no participar la propietaria en el contrato de arrendamiento no tiene obligación alguna frente a la demandada.

Por el segundo agravio, la apelante acusó al Juez de primera instancia de no advertir la mala fe de Nedy Max Avilés Crespo que a pesar de aceptar desocupar el inmueble conforme conciliación no se cumplió la misma; al respecto, se aclaró que no se puede ingresar en el análisis de conducta de las personas, menos los que no forman parte del proceso, careciendo de fundamento el agravio señalado.

En relación con el tercer agravio, la apelante reclamó que la entrega del bien inmueble correspondía al vendedor, por tanto al no participar de la transferencia del inmueble la pretensión es improponible, debiendo dirigirse la demanda al vendedor y no a la apelante; ante la relación a este reclamo se aclaró que la propietaria se ve impedida de ejercer su derecho de propiedad y conforme proceso sobre desocupación y entrega del inmueble la dirige contra quien se encuentra en posesión, reclamo que no puede ser admitido.

En su cuarto agravio alegó la inobservancia de los arts. 711.I, 712, 713 y 714 del Código Civil, por mantenerse en vigencia el contrato de arrendamiento, aunque se haya cambiado de titular el bien inmueble; sin embargo, se reitera que no existió cambio de titularidad al firmarse el contrato de arrendamiento de 21 de julio 2021, visible a fs. 58 a 59, y la propiedad vendida data de fecha 21 de febrero de 2019 (testimonio cursante de fs. 20 a 22), por tal razón el arrendador no era propietario. No pudiendo operarse la reconducción, considerando además el plazo del contrato de arrendamiento vencido el 31 de diciembre, no siendo razonable por el tribunal de alzada, mantener de manera indefinida la vigencia del contrato, por tanto, el motivo de apelación carece de mérito.

El quinto agravio desarrollado en el recurso sin sustento legal, por aclarar nuevamente que su estancia en el inmueble responde al contrato existente y no así a una relación sentimental, contrato que no fue suscrito por la titular del bien inmueble.

El sexto agravio sobre la acusación que el vendedor tiene la obligación de entregar el bien inmueble; al respecto, se reitera en mérito a las pruebas desarrolladas dentro del proceso: inspección judicial, prueba testifical y confesión provocada, es la demandada quien detenta el inmueble, argumento que no pudo ser admitido.

En el último supuesto agravio de apelación reitera sobre la improponibilidad de la demanda por ser el vendedor quien entregue el inmueble en virtud al art. 614 del Código Civil y no así la demandada por encontrarse bajo un contrato de arrendamiento. Por lo desarrollado, el Tribunal de alzada en el tercer motivo de apelación reitera que se dirige la demanda a quien se encuentra en posesión, respaldada por el art. 105 del Código Civil resultando los agravios reiterativos, por lo que los mismos no resultan evidentes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriela Carmela Narváez Cardona a través de su apoderado Luis Belisario Subirana Hurtado, según escrito visible de fs. 366 a 367, que es objeto de análisis.