AS/0879/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0879/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 28 vta., subsanado de fs. 39 y vta., y de fs. 68 a 69, promovió proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago contra Lud Milka Ledezma Orias, María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero; quienes una vez citados, la primera por escrito de fs. 110 a 116 vta., por sí y en representación del menor C.M.M.L., contestó de forma negativa a la demanda, la segunda se apersonó y respondió al proceso, visible de fs. 374 a 376 vta., el último que fue citado mediante edicto de fs. 80 y vta., no respondió, por lo cual se designó como abogada de oficio a Cintia García Rojas quien se apersonó y compareció a la demanda, por escrito obrante de fs. 380 y vta., aclaración a fs. 386; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 06/2022, de 27 de julio, que cursa de fs. 443 a 453, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago e IMPROBADO los daños y perjuicios; en consecuencia se reconoció la existencia de la obligación económica en la suma de $us. 15.000 en favor de Fidelia Romero de Melendres; dispuso que dicha suma debe ser pagada a prorrata de la siguiente manera: 12.500 por Lud Milka Ledezma Orias, por sí y en representación del menor Carlos Manuel Melendres Ledezma, que corresponde al 83,32% de la obligación y la suma de $us. 2.500 por María Gloria Ruth Melendres Fuentes que corresponde al 16,66% de la obligación.

Auto complementario de 02 de septiembre de 2022, visible de fs. 455 y vta., que determinó la enmienda de los antecedentes y consideraciones en la Sentencia N° 06/2022, quedando de la siguiente manera: “… El 28 de agosto de 2020 su esposo habría fallecido, razón por la que para recoger el cuerpo y dar una cristiana sepultura cancele la suma Bs. 408.393, quedando un saldo de $us. 15.000, quedando un saldo de Bs. 304.398… Sin embargo, de ello, el cumplimiento de la misma SOLAMENTE es EXIGIBLE para las ÚNICAS personas que se encuentran legitimadas para contraer obligaciones del de cujus, quienes son las HEREDERAS FORZOSAS DEL SR. JUAN CARLOS MELENDRES ROMERO…”. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito de fs. 457 a 460 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con costas y costos, en función de los siguientes argumentos:

El Tribunal se vio impedido de resolver la interpretación errónea de la norma, toda vez que la apelante no señala de manera precisa que norma fue interpretada de manera errónea por la Juez, por lo que desestimó lo aseverado por la apelante. Respecto a las pruebas, tampoco el apelante fue claro en su redacción, sin embargo, la Juez A quo valoró de manera integral la prueba acompañada por las partes, otorgándole el valor probatorio respectivo a cada medio de prueba ofrecido, cual enseña en el Considerando I, al ser así no es evidente que la Jueza A quo haya interpretado de manera errónea la prueba.

La Juez realizó un análisis claro sobre la aceptación de la herencia por parte de las demandadas, concluyendo de esa manera que al quedar acreditada las condiciones de herederas forzosas a la sucesión de Juan Carlos Melendres Romero y partiendo de ello que la obligación líquida demandada ha sido pagada por un tercero, las demandadas son las persona legitimadas para contraer obligaciones del de cujus, vale decir los $us. 15.000, que fueron pagadas por la demandante a la clínica Arébalo.

No resulta inexistente la obligación económica, ya que la misma se traduce en los $us. 15.000, que en su momento canceló la actora a la clínica, y que en el acta de conciliación judicial de fecha 10 de marzo de 2021, llevada a cabo en la Sala de Conciliación N° 2 de Sacaba, la apelante voluntariamente reconoce ser heredera conjuntamente su hijo menor y María Gloria Ruth Melendres Fuentes, sucesión hereditaria que definió en la presente causa que la apelante y la codemandada sean obligadas a devolver la suma mencionada líneas arriba a la demandante, hecho que no es desvirtuado por la apelante.

La resolución apelada expone de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de un fallo, al ser la sentencia apelada cumple con las exigencias contenidas en el art. 213 del Código Procesal Civil, por lo que no se provocó agravio alguno.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito visible de fs. 522 a 525, recurso que es objeto de análisis.