CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos del recurso de casación y doctrina que sustentarán la presente resolución y en vista al principio de congruencia que debe regir a todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a la acusación en el recurso de casación interpuesto, con los siguientes argumentos.
a) Mala apreciación de la prueba, con referencia a la Factura N° 016487 y recibo de fecha 27 de agosto de 2020, toda vez que la demandante pagó $us. 15.000 a la clínica Arévalo, los mismos que tiene fuerza probatoria conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil; es decir que no se realizó la valoración de las evidencias, toda vez que el mencionado recibo acreditó el pago de una cantidad de dinero que fue emitido por la clínica; en cambio, la factura demostró la existencia de la cancelación de los impuestos tributarios; sin embargo, la Juez A quo erróneamente otorgó a los dos documentos un valor evidenciable distinto, tratándose como si fuera un préstamo de dinero o reconocimiento de deuda, cuando la demandante pagó voluntariamente el monto de dinero, lo cual no significa que lo pagado fuera un préstamo a la recurrente o su difunto esposo, no pudiendo generarse obligaciones por el solo hecho de tener calidad de herederos forzoso, sin haber analizado los hechos refutados.
Si bien el motivo de casación traído no hace a la forma; empero, es deber de toda autoridad jurisdiccional revisar de oficio si en el desarrollo del proceso en ambas instancias se generó vulneración o no al derecho al debido proceso, conforme dispone los arts. 4 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, como bien se tiene dispuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, en mérito al principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, el cual establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el límite formal de la apelación se encuentra vinculado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por la autoridad recurrida.
Este principio orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa, la primera; es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.
Conforme a lo expuesto, se infiere que, toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulados por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita.
Con base en estas consideraciones y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, está compelido a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tanto, con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar la siguiente precisión.
El Auto de Vista recurrido, con relación a la falta de valoración de la prueba alegada por la recurrente, donde refirió que no se acreditó la existencia de la obligación, porque la demandante no presentó ninguna prueba material (contrato); estableció: “Con referencia a las pruebas, tampoco la apelante fue clara en su redacción; sin embargo, acudiendo a lo ampliamente explanado en el apartado II.1. de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba, se desprende que la Juez a quo valoró de manera integral la prueba acompañada por las partes, otorgándole el valor probatorio respectivo a cada medio de prueba ofrecido, cual enseña la sentencia apelada en la parte “Considerando I”; al ser así no es evidente que la Jueza a quo haya interpretado de manera errónea la prueba; por ende este agravio no merece ser atendido de manera positiva”.
De lo transcrito, se tiene que el motivo acusado por la recurrente de mala apreciación de la prueba, con referencia a la Factura N° 016487 y recibo de fecha 27 de agosto de 2020, donde la demandante pagó los $us. 15.000 a la clínica Arévalo, que demostraría que no existió una obligación debido a que la demandante del proceso no presentó prueba que acredite la existencia de la obligación; no fue objeto de dilucidación y determinación por el Tribunal de alzada, por cuanto se limitó a señalar que la prueba fue valorada por la Juez A quo de manera integral y que no merecía ser atendido de manera positiva.
Consecuentemente, no se advierte un análisis respecto al agravio en el acápite “Errónea interpretación de la norma y pruebas”, esta omisión, incurre en una incongruencia citra petita, que conlleva en la vulneración del debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque no se encuentra fundamentación y motivación en el Auto de Vista; es decir, ante el reclamo en sentido de no haberse explicado el porqué de la no consideración y errónea valoración de la prueba, referida por la recurrente, el Tribunal de alzada no pronunció ninguna consideración ni análisis, a más de lo señalado precedentemente, hecho que demuestra la falta de congruencia, dado que lo reclamado carece de una respuesta en los términos que exige el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, como se expresó en la doctrina legal aplicable descrita en el numeral III. 1 y 2 del presente fallo: “Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia” (Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril); esta glosa jurisprudencial, orienta que la congruencia como garantía constitucional, impone una obligación al órgano jurisdiccional de pronunciarse de forma positiva o negativa sobre lo alegado, respuesta que debe contener una composición fáctica y jurídica que otorgue al justiciable no solo una decisión sobre sus pretensiones, sino que sea lo suficientemente inteligible de forma que se genere convencimiento de que no había otra manera de decidir, o, por el contrario, le conceda un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado en los márgenes de la norma de procedimiento especial que corresponda.
Ante esta situación, se encuentra fundado el argumento contenido en el recurso de casación con relación al punto “errónea interpretación de la norma y pruebas”, lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada incumplió el mandato previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que la omisión de considerar el cargo descrito precedentemente importa una infracción en cuanto al acceso a la justicia; se incumple con el derecho a la impugnación y a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda a la postulación de las partes, aspecto que hace que la decisión del Tribunal Ad quem se encuentre viciada de nulidad, sin que la misma pueda ser objeto de convalidación. En esa emergencia, corresponde sanear el vicio con la anulación del Auto de Vista, en cuanto al cargo precedentemente analizado; en el mismo sentido, el defecto observado, se adecúa al presupuesto de trascendencia como condición para asumir una decisión anulatoria, trascendencia que se concibe de la siguiente forma: “…se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa” (Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero) emitido por esta Sala Civil, ello en razón a que la falta de pronunciamiento sobre el agravio: de la falta de valoración de la prueba consistente en la factura y recibo que establecerían la existencia o no de la obligación, se encuentra directamente relacionada con el derecho al debido proceso y defensa señalado en el presente proceso ordinario, dado que solo mediante una adecuada fundamentación y motivación al agravio identificado por la recurrente, podrá la impetrante tener por respondida y atendida su pretensión, la misma que puede ser positiva o negativa, conforme lo que determine por conveniente el Tribunal de alzada .
Se aclara que la conclusión arribada, no contraviene la línea o precedentes asumidos por esta Sala Civil en relación a las nulidades (principio de trascendencia o preclusión), toda vez que, en el caso concreto, la recurrente, por medio de la interposición del recurso de apelación de fs. 457 a 460 vta., cuestionó lo señalado en el numeral 1 del recurso de apelación, traído a colación en el presente recurso de casación, por lo que resulta imperante resguardar el derecho a la defensa.
En razón al carácter anulatorio que conlleva el recurso de casación planteado por Lud Milka Ledezma Orias, ya no corresponde considerar el otro motivo objeto de casación.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
