AS/0882/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0882/2024

Fecha: 13-Ago-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Luis Ameller Sánchez, por memorial de demanda a fs. 11 vta., subsanada a fs. 15, promovió proceso ordinario de división y partición de bien ganancial consistente en el inmueble de 319,83 m2, ubicado en pasaje Nemuro s/n del barrio Japón de la ciudad de Sucre, registrado a nombre de su ex esposa María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco, señalando que dicho inmueble es un bien ganancial, extremo aceptado y reconocido dentro del proceso de divorcio, dirigiendo la demanda contra la antes ya nombrada, quien al ser citada mediante edictos no contestó la demanda.

Sin embargo, por escrito de fs. 168 a 183 se apersonó Sergio Ameller Sánchez, en representación sin mandato de su madre, conforme al art. 239 de la Ley N° 603, señalando que su progenitora se encuentra radicando en España e interpuso incidente de nulidad de citación, como también contestó de manera negativa a la demanda y, posteriormente, por escrito cursante a fs. 212, se apersonó la demandada, mediante apoderados en las personas de Zulema Mariana Sainz James y Marcelino Zárate Mamani, dando por bien hecho todo lo actuado por su hijo.

2. Con esos antecedentes, la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 005/2024, de 11 de enero, de fs. 686 a 688, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, determinó como ganancial el inmueble de 317,03 m2 identificado como lote D-7A, ubicado en pasaje Nemuro s/n, barrio Japón, exfundo Sancho de la ciudad de Sucre, registrado con la Matrícula N° 1011990023093, más las construcciones efectuadas hasta el 26 de octubre de 2009, reconociendo como derecho propietario para cada una de las partes el 50% del inmueble, y dada la imposibilidad de su división física otorgó a los litigantes el plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia para que efectúen las propuestas de compensación, y en caso de no arribar a ningún acuerdo se procederá a su remate; por otra parte, de oficio dispuso la prohibición de realizar actos de disposición (contratar, hipotecar, vender y gravar) sobre el referido inmueble; correspondiendo a dicha resolución el Auto complementario que cursa a fs. 692.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco mediante su apoderada Zulema Mariana Sainz James, por memorial de fs. 709 a 720, cursando la respuesta de fs. 736 a 739 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 235/2024, de 04 de junio, saliente de fs. 753 a 759 vta., por el que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia y por Auto de 11 del mismo mes y año a fs. 763, enmendó imponiendo costas en ambas instancias; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:

En cuanto al reclamo sobre defectuosa valoración de la prueba referente a la vida conyugal en España de los contendientes, señaló que a efectos de determinar la ganancialidad de los bienes, corresponde ir más allá de la verdad formal y aplicar la verdad material; por los memoriales cursante de fs. 1 a 4 se tiene acreditada la ruptura del proyecto de vida en común, conforme lo reconocieron ambas partes en la gestión 2016 y 2017 indicando en aquel tiempo que aproximadamente hace 4 años se encuentran separados y la demandada radica en España, lo que implica que la separación de hecho se dio el 26 de octubre de 2009, lo que constituye confesiones espontáneas de ambas partes y prueba idónea y fehaciente que denota la existencia de actos inequívocos; dentro de ese contexto, el bien inmueble objeto de división sito en barrio Japón, pasaje Nemuro s/n, exfundo Sancho, lote D-A con una superficie de 317,03 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 1011990023093 comprendido por el lote de terreno como por las construcciones efectuadas hasta el 26 de octubre de 2009 es ganancial.

Señaló que la Juez A quo no aceptó el ofrecimiento de la prueba pericial de informe social, por considerar que correspondía probar la convivencia de la Señora Sánchez con el Señor Ameller en observancia del principio de inmediación a través de las pruebas del proceso, como ser documental, testifical y pericial del inmueble, se ha probado que ambos cónyuges vivieron juntos en España desde la gestión 2005 al 2009, no habiendo la recurrente desvirtuado lo contrario conforme a la carga probatoria establecida en el art. 328 de la Ley Nº 603, de que su esposo no hubiera vivido en el mismo domicilio y, ante esa situación, corresponde la aplicación de la presunción de la comunidad de gananciales al tenor del art. 190.I de la misma Ley, más aún si se toma en cuenta que la demandada en el proceso de divorcio, a través de su apoderado solicitó que ambos cónyuges cedan su derecho propietario del bien ganancial a favor de los hijos.

Refirió que, si bien la ahora recurrente al momento de contestar la demanda expuso un argumento diferente, de que la separación de hecho se hubiera dado el 2005 con su partida a España; empero, no probó ese extremo, y por las pruebas de fs. 579 (pasaporte del demandante), testificales de cargo y descargo la Juez A quo estableció que también el demandante radicó en dicho país, habiendo enviado dinero a sus hijos a través de la tía paterna, como también la demandada remitió dineros a la misma persona cuando su esposo se encontraba en España, de lo contrario resultaría ilógico que en caso de estar separados, la demandada haya enviado dinero a la hermana del demandante, de donde se infiere que el proyecto de vida en común y la separación de cuerpos entre ambos esposos, recién se dio el 26 de octubre del 2009 y, por ende, la comunidad de gananciales finalizó recién en esa misma fecha.

Sostuvo que también existe el documento de deuda adquirida de fs. 598 a 603, donde se reconoce la vigencia de la comunidad de gananciales cuando se requiere la aquiescencia del demandante, quien interviene como garante; lo propio ocurre con las construcciones las cuales se realizaron durante la vigencia de la comunidad de gananciales, conforme da cuenta los contratos de fs. 151 a 152, refiriendo el informe pericial de fs. 639 a 646 que el bloque de construcción A, tiene una antigüedad de 20 años y el bloque B, de 14 a 15 años, resultando dicha construcciones efectuadas antes de la separación de hecho, constituyendo por ello como bienes comunes por sustitución previsto en el art. 189 inc. c) de la Ley N° 603.

En cuanto al argumento de falta de fundamentación y motivación, indicó que no es evidente tal aspecto, ya que la Sentencia cumple con esos elementos y fue realizada de manera congruente interna y externamente con base en la valoración individual e integral de la prueba producida en juicio conforme lo exige la jurisprudencia.

En lo referente al reclamo de vulneración a una vida libre de violencia, señaló que el objeto del presente proceso consiste en acreditar la ganancialidad del bien inmueble objeto de litigio más su consiguiente división y partición; si bien la recurrente expone el argumento de que el demandante hubiera efectuado presuntamente violencia física, psicológica y sexual a su persona cuando vivían juntos y que hubiera sido incluso de conocimiento de los hijos; de estos extremos, la demandada está en el derecho y los hijos en el deber de efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad penal competente para que bajo un debido proceso se determine si existió o no ese tipo de violencia, sin que ello implique dejar de lado o desconocer el derecho que tiene el demandante sobre el bien ganancial como pretende la ahora recurrente bajo el argumento de violencia, toda vez que la ganancialidad del referido bien se encuentra debidamente probado, correspondiendo su división y partición entre ambos excónyuges, ya que las nomas familiares son de orden públicos y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no puede ser desconocido.

Por otra parte, señaló que la prueba ofrecida en alzada por la recurrente, no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 383 de la Ley N° 603, como tampoco merecen ser consideradas las ofrecidas por el demandante en la respuesta al recurso de apelación, ya que dichas pruebas se consideran no ser necesarias e imprescindibles para generar un cambio en la Sentencia emitida por la Juez A quo.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, María Lourdes del Carmen Sánchez Velasco mediante su apoderada Zulema Mariana Sainz James recurrió en casación, por memorial de fs. 766 a 779 vta., cursando la respuesta de fs. 783 a 785; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.